El uso del fax como herramienta de comunicación está muy extendido. La denominación fax viene de la abreviación facsímil, y permite enviar y recibir a distancia por línea de teléfono documentos.
Es cierto que actualmente está cediendo mucho del espacio ganado con el empuje de internet, mas rápido, barato y ecológico. Pero aún se sigue usando especialmente en sectores donde predomina el uso del papel como soporte. Pensemos en sectores como la sanidad, la justicia, los seguros, etc., donde predomina aún el uso de los documentos en papel.
Este uso, especialmente en sectores tan críticos, desde el punto de vista de la naturaleza de la información, como lo son el sanitario y el judicial, lo convierten en un arma de doble filo. Por un lado, nos permite dar traslado de la información y de los datos a otra persona o entidad con cierta rapidez, pero por otro lado, no nos permite controlar la integridad, la disponibilidad o la confidencialidad de la transmisión.
Es por ello, que tanto el anterior reglamento como el nuevo reglamento de desarrollo de la normativa de protección de datos hace hincapié en la seguridad de las transmisiones electrónicas cuando en la misma estén implicados datos de nivel alto de seguridad, como lo son los datos sanitarios o de salud.
Sinteticemos los pasos:
1.- En envío de datos por fax constituye un tratamiento de datos, así lo define el art. 3.c de la Ley 15/1999 cuando dice que considera tratamiento cualquier operación o procedimiento técnico que permita la comunicación o consulta de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no.
2.- El art. 9 dice: El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento,deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
El transcrito artículo 9 de la LOPD establece el principio de seguridad de los datos, imponiendo al responsable del fichero la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen tal seguridad, así como para impedir el acceso no autorizado a los mismos por ningún tercero.
3.- Para completar el sistema de protección de datos de carácter personal, el artículo 44.3.h) de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “…que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”.
4.- El RD 1720/2007 ya mencionado, expone en su título VIII las medidas de seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal, y en el Capítulo III las aplicables a ficheros y tratamientos automatizados, entre las que figuran las de nivel alto y en el artículo 104, con relación a las telecomunicaciones, establece: “Cuando, conforme al artículo 81.3 deban implantarse las medidas de seguridad de nivel alto, la transmisión de datos de carácter personal a través de redes públicas o redes inalámbricas de comunicaciones electrónicas se realizará cifrando dichos datos o bien
utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.” Esta redacción es la misma que ya recogía la anterior normativa sobre esta materia, el artículo 26 del Real Decreto 994/1999, Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros automatizados que contengan Datos de Carácter Personal.
5.-El artículo 44.3.h) tipifica como infracción grave la siguiente:
“Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”
Ante estos hechos y pasos enumerados es evidente que el envío de un fax con datos de salud o nivel alto de seguridad es sancionable, ya el fax en sí mismo, como elemento de comunicación y transmisión, no puede aportar el nivel de seguridad exigible por la normativa. Como tantas veces ha hecho referencia a este tema la Agencia Española de Protección de Datos.
Un procedimiento sancionador de reciente publicación por la AGPD en su página web sirve de ejemplo clarificador sobre este punto que tratamos de explicar. Se trata del PS/00353/2010 instruido a la entidad CENTRO DE ANGIOLOGÍA Y CIRUGÍA BASCULAR DE BARCELONA, S.L..
Se puede leer íntegramente este procedimiento en el siguiente link:
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