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Resoluciones, Sanciones, Videovigilancia

La AEPD sanciona con 3.900€ a un vecino de Las Palmas de G.C. por instalar 9 cámaras de videovigilancia


La AEPD ha sancionado a un vecino de Las Palmas de Gran Canaria por la instalación de nueve cámaras de videovigilancia. Según la denunciante y el informe de atestados de la Policía Local, una de las cámaras apunta directamente a su vivienda y graba a toda persona que transita por la vía pública.

La AEPD ha impuesto tres sanciones a dicho vecino por un montante de 3.900€: 2000€ por infracción del artículo 6.1; 900€ por infracción del artículo 5.1 y 1.000€ por infracción del artículo 26.1, todos ellos de la LOPD.

La AEPD se dirigió inicialmente al vecino denunciado para que aportara documentación sobre la instalación de las cámaras, pero este no contestó al requerimiento. Con posterioridad, la AEPD instó a la Policía Local a que abriera atestado sobre dicha instalación. Del citado informe se desprenden los siguientes hechos mas relevantes:

* Se identifica al responsable de la instalación.

* Se identifica a la empresa instaladora de la instalación y puesta en marcha del sistema de grabación.

* Se informa del total de cámaras instaladadas, 9 en total, así como de la ubicación de las mismas así como del hecho de contar con zoom en las mismas.

* Adjunta fotografía de la cámara así como de la ubicación de la cámara objeto de la denuncia.

* Que el denunciado no aporta croquis de instalación ni fotografías de los campos objeto de grabación de las cámaras, aunque éste afirma que solo graba su propiedad y la vía pública.

* Ausencia de inscripción del fichero en la AEPD.

Según el Procedimiento Sancionador se indica lo siguiente:

Resulta importante señalar que el sistema de seguridad que nos ocupa no se limita a la videovigilancia de entornos privados, sino que también capta imágenes de la C/…………………3 y de una vía conocida como C/……………….4. Así se desprende del análisis de las imágenes de fecha 19/04/2012 contenidas en el archivo ************, el cual fue aportado por el denunciado en el trámite de práctica de pruebas del expediente, ya que éstas muestran como dos de las cámaras ubicadas en el inmueble sito en la C/…………………1 recogen, a partes iguales, zona de parcela del denunciante como terreno del C/……………….4, mientras que una tercera cámara ubicada en dicha parcela enfoca hacia el solar sito en la C/…………………3, para lo cual capta la anchura total de la calzada de dicha vía a la altura de las parcelas propiedad del denunciado.

También ha quedado justificado que las cámaras de videovigilancia permiten la captación, grabación e identificación de las personas que acceden a las inmediaciones del solar sito en la C/…………………3, tal y como acredita la presentación por parte del denunciado de imágenes procedentes del mencionado sistema de seguridad como medio de prueba en un procedimiento judicial y se ha razonado con anterioridad.

Así, lo relevante a los efectos presentes, es que el denunciado ni cuenta con habilitación legal para captar imágenes procedentes de los reseñados espacios públicos, los cuales se encuentran fuera del ámbito de las propiedades objeto de la instalación, ni el tratamiento que se realiza de dichos espacios se considera proporcionado con la finalidad de videovigilancia dado el terreno circundante ajeno a sus propiedades que captan las tres cámaras mencionadas.

En consecuencia, al tratarse los reseñados lugares de espacios de acceso público, circunstancia relevante a los efectos presentes, resulta de aplicación lo manifestado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, de 20 de mayo de 2010, relativa al recurso 0000655/2009, que señalaba: “ …ello no se puede amparar en el carácter “casero” de la Instalación cuando resulta que permite grabar zonas de acceso público (independientemente de la consideración jurídica que tenga el acceso a los garajes de la Comunidad recurrente).

Atendidas las consideraciones precedentes, debe tenerse en cuenta que el tratamiento de imágenes en lugares públicos se rige por de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, cuyo artículo 1 establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”.

En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.”

Partiendo de las normativas citadas, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados, mientras que la prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de vías públicas o de la calle desde instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Por lo tanto el denunciado ha tratado y trata datos de carácter personal procedentes de las imágenes de espacios públicos captadas por las cámaras ubicadas en una de sus propiedades, sin contar con el consentimiento inequívoco de los afectados que transitan por esas zonas de la vía pública, y sin disponer de cobertura legal para ello por cuanto, como ya ha sido desarrollado, el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados.

Esta visualización y grabación de imágenes de la vía pública en un espacio superior al que se estima adecuado no encuentra justificación alguna en la normativa específica, toda vez que la seguridad demandada podría igualmente obtenerse por medios menos intrusivos para la intimidad de las personas afectadas. Es decir, estamos ante un tratamiento no proporcional y excesivo en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se obtienen las imágenes de videovigilancia, ya que la captación de varios metros de calle no resulta imprescindible para la función de vigilancia y control de bienes y propiedades y supone un tratamiento inconsentido de datos por los motivos expuestos.

Además, y en relación con la exigencia recogida en el artículo 5.1 de la LOPD, quedó acreditado la ausencia de cartel informativo con las exigencias detalladas en la Instrucción 1/2006 así como de las preceptivas hojas de información.

Y, por último, se imputa al denunciado la infracción del artículo 26 de la LOPD que dispone lo siguiente:

“1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.

Por todo lo anteriormente expuesto la AEPD ha sancionado a este vecino de Las Palmas de GC con tres sanciones cuyo montante asciende a 3.900€.

Comentarios

2 comentarios en “La AEPD sanciona con 3.900€ a un vecino de Las Palmas de G.C. por instalar 9 cámaras de videovigilancia

  1. Hola a tod@s. Me ha gustado mucho lo que has escrito, pues lo has espresado muy bien. Cuando se tiene problemas en una vivienda, lo digo por experiencia, lo mejor es mudarse a otra casa. Hay gente que no hace caso a los indicios, pero si leeis este artículo sobre cuando mudarse de casa lo tendreis claro. Un saludo y me encanta vuestro blog!!

    Publicado por Teresa | 11/02/2017, 20:23

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