Según se hace constar en el procedimiento sancionador, la Guardia Civil levantó varias actas en las que se ponían de manifiesto las posibles infracciones a la normativa de protección de datos en materia de videovigilancia observadas en las estaciones de la red de Cercanías de Olivares-Villanueva del Ariscal, Sanlúcar la Mayor y Benacazón, todas en Sevilla.
En dos de esas actas se constata la “inexistencia de carteles informativos de señalización de zona videovigilada, existiendo cámaras de seguridad”.
Entre los principales hechos probados, según el procedimiento sancionador, destacamos:
1.- La existencia del registro del fichero de VIDEOVIGILANCIA.
2.- La instalación de un sistema de videovigilancia de las estaciones que es gestionado por RENFE OPERADORA, que es la entidad que gestiona de forma integral el servicio.
3.- La finalidad de la instalación del sistema es la seguridad de los bienes e instalaciones de cada estación y de los viajeros, evitar robos o vandalismo y proteger el patrimonio.
4.- De la información aportada se desprende que las cámaras exteriores situadas en las zonas de parking y dado que disponen de zoom y movimiento, pueden recoger imágenes de espacios públicos con acceso indiferenciado a personas y vehículos, permitiendo identificar matriculas de vehículos, personas que se bajen de dichos vehículos y personas que accedan a pie a las estaciones, con independencia de que dichos espacios sean o no titularidad de ADIF, gestionados en cuanto a cámaras por RENFE OPERADORA.
5.- Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de sistemas de videovigilancia, se han aportado fotos de espacios interiores de la estación, pasillos de una serie de carteles informativos ubicados en diferentes partes de las estaciones. El contenido de los carteles alude a la LOPD y se remite a RENFE-OPERADORA para el ejercicio de los derechos.
6.- RENFE OPERADORA tiene antecedentes de haber cometido infracciones anteriores en materia de protección de Datos.
7.- La denunciada no ha acreditado a lo largo del procedimiento la retirada del sistema de videovigilancia implantado en los parkings que captan espacio público.
La cuestión a dilucidar se centra en las cámaras que captan imágenes de toda la extensión de los parkings.
Resultaría admisible un sistema que captara, como se ha expuesto, la parte mínima imprescindible para la seguridad del acceso o de la vigilancia de los muros o partes por las que se puede acceder a la estación, con la advertencia de información correspondiente.
Este no es el caso. Se trata de captación de imágenes de un lugar de libre acceso de propiedad de ADIF, gestionado por RENFE, responsable del fichero.
En el presente supuesto, las imágenes se captan identificando y haciendo identificables a las personas y vehículos en los espacios destinados a parkings y en los espacios destinados al acceso a la estación. Los vehículos que se aparcan son propiedad de particulares, el acceso es libre y no permanecen cerrados en ningún momento, sin que existan restricciones para su uso o para el tránsito a pie.
Junto a ello, y a mayor abundamiento, hay tres elementos a resaltar:
a) Dichos aparcamientos no consta que sean vigilados físicamente por personal alguno de RENFE.
b) Con independencia de su titularidad RENFE no es responsable de la seguridad en el mismo (por ejemplo, las responsabilidades por robo o daños en vehículos que implican estacionar en dicho espacio no parece que puedan ser imputadas según la Ley 40/2002 de aparcamientos privados) ni sobre ella recae un deber concreto de custodia de los mismos, ya que es gratuito.
c) La ley 39/2003 del Sector Ferroviario al definir dominio público, no se refiere a los parkings aledaños a las estaciones y no se definen a los mismos como pertenecientes al dominio público (artículos 12 y 13).
Por tanto, se trata de un espacio público sobre el que la entidad no ostenta especiales deberes de protección, debiendo encargarse de la misma con carácter general las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En el supuesto presente, las videocámaras realizan tratamientos de datos de carácter personal excesivos captando imágenes de la vía pública y viandantes que circulen por los parkings.
La infracción del artículo 6.1 de la LOPD se tipifica originariamente como incluida en el artículo 44.3.b) de la LOPD. En tal sentido supone “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.”
Teniendo en cuenta estos aspectos, que se han desarrollado a lo lardo del procedimiento sancionador PS/00166/2012, el Director de la AEPD ha resuelto: IMPONER a la entidad RENFE OPERADORA, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, una multa de 40.001 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.
FUENTE: AGPD
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