El artículo 4.3 de la LOPD explicita lo siguiente:
«Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado».
Este apartado del artículo 4 forma parte del cuerpo del principio de calidad expuesto en la LOPD.
Por tanto, si se incluyera los datos de un ciudadano en el registro de morosos mientras exista una reclamación ante un órgano arbitral a fin de concluir si la deuda reclamada es cierta o no, y dicha reclamación sea de conocimiento de las partes, no cumpliría con el requisito expuesto en dicho principio de calidad, ya que el dato incluido “no responde a la veracidad de la situación actual del afectado ni a su exactitud…
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional así lo ha confirmado en una sentencia del 30 de mayo de 2012 en la que viene a ratificar, en parte, la sanción impuesta contra Orange (France Telecom) por la Agencia Española de Protección de Datos, sanción que ascendía a 50.000€, aunque luego fue reducida a 6.000€ por dicho Tribunal.
Entre los aspectos mas importantes de la sentencia destacamos los siguientes párrafos:
“El Abogado del Estado sostiene en su escrito de contestación a la demanda que France Telecom instó la inscripción en el fichero Asnef de una deuda de 125 € sin efectuar el previo requerimiento de pago y además, no esperó el resultado de la Junta Arbitral de Consumo a la que acudió el denunciante y pese a que la Junta Arbitral entendió que la deuda existía en su concepto, nada obste a que la AEPD valorase si las inclusiones en los ficheros de morosidad se hicieron cumpliendo o no la normativa de protección de datos y en este caso Orange incluyó los datos del denunciante en el fichero de morosidad pese a que conocía la reclamación administrativa en cuestión.”
“La AEPD fundamenta también la infracción del principio de calidad de datos, en el hecho de haber incluido France Telecom los datos del denunciante en el fichero Badexcug y haberlos mantenido en el fichero Asnef, por el impago de una factura pese a conocer la existencia de una reclamación administrativa formulada ante los servicios de protección al consumidor de …”
“La redacción del artículo 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada STS de 15 de julio de 2010 es la siguiente:
Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
3 El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente.
Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, tanto la redacción actual del precepto como la original requiere al inicio del apartado 1.a) que la deuda sea cierta, exigencia que responde al principio de veracidad y exactitud de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD al expresar que » Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado».