Esta suele ser una pregunta muy repetida ya que suele ser objeto de discusión y de «enfrentamientos» vecinales. Para dar respuesta a esta pregunta bastará con despejar dos incógnitas:
1.- ¿Es la plaza de aparcamiento propiedad de quién desea instalarla?.
2.- Si soy el propietario de la plaza, ¿podría instalarla y, en caso afirmativo, cuándo?
Siendo esta la situación podemos señalar que la instalación de un sistema de videovigilancia en una plaza de garage de la cuál uno es el propietario podrá ser objeto de instalación. Para ello será necesario lo siguiente:
Las imágenes captadas por las cámaras se limitarán exclusivamente a la plaza de aparcamiento de la que sea titular el responsable del sistema y a una franja mínima de las zonas comunes que no sea posible evitar captar para la vigilancia de la plaza de garaje, previa autorización de la Junta de Propietarios que deberá constar en el acta correspondiente.
Lo anterior se sustenta en:
1.- APLICACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS. Se aplicará la legislación de Protección de Datos siempre que el garaje forme parte de un espacio compartido por el que puedan transitar el resto de los vecinos del inmueble o terceros que accedan al mismo.
2.- GRABACIÓN DE IMÁGENES. FICHERO. Siempre que vayan a grabarse imágenes de personas, y previamente a su captura, se procederá a la inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), art. 26.1 de la LOPD.
3.- DEBER DE INFORMACIÓN. Se instalará en lugar visible al menos un cartel que informe de que se está en una zona videovigilada. El cartel indicará de forma clara la identidad del responsable de la instalación y ante quién y dónde dirigirse para ejercer los derechos que prevé la normativa de protección de datos. Así mismo, se pondrá a disposición de los afectados la restante información que exige la legislación de protección de datos.
4.- INSTALACIÓN. Las imágenes captadas por las cámaras se limitarán exclusivamente a la plaza de aparcamiento de la que sea titular el responsable del sistema y a una franja mínima de las zonas comunes que no sea posible evitar captar para la vigilancia de la plaza de garaje, previa autorización de la Junta de Propietarios que deberá constar en las actas correspondientes. No se captarán imágenes de plazas de aparcamiento ajenas. Tampoco podrán captarse imágenes de la vía pública, terrenos y viviendas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno. Si se utilizan cámaras orientables y/o con zoom, será necesaria la instalación de máscaras de privacidad para evitar captar imágenes de la vía pública, terrenos y viviendas de terceros. La contratación de un servicio de videovigilancia externo o la instalación de las cámaras por un tercero no exime a su titular del cumplimiento de la legislación de protección de datos.
5.- MONITORES Y VISUALIZACIÓN DE IMÁGENES. El acceso a las imágenes será exclusivamente del responsable del sistema sin que puedan ser accesibles por personas distintas. Si el acceso se realiza con conexión a internet, se restringirá con un código de usuario y una contraseña (o cualquier otro medio que garantice la identificación y autenticación unívoca), que sólo serán conocidos por la persona que pueda acceder a dichas imágenes. Una vez instalado el sistema, se recomienda el cambio de la contraseña, evitando las fácilmente deducibles.
6.- SISTEMA DE GRABACIÓN. El sistema de grabación se ubicará en un lugar vigilado o de acceso restringido. A las imágenes grabadas accederá sólo la persona autorizada que deberá introducir un código de usuario y una contraseña. Las imágenes serán conservadas durante un plazo máximo de un mes desde su captación. Las imágenes que se utilicen para denunciar delitos o infracciones se acompañarán a la denuncia y será posible su conservación para ser entregadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a los Juzgados y Tribunales que lo requieran. No podrán utilizarse para otro fin. La petición de imágenes por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se realizará en el marco de actuaciones judiciales o policiales. El requerimiento al titular del fichero será el documento que ampare a este para ceder datos a las mismas o a los Juzgados y Tribunales que lo requieran.
7.- AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS. Este aspecto no es baladí, es una cuestión mayor a tener en cuenta. El propietario que desee realizar una instalación, deberá presentar la solicitud a la junta de propietarios en asamblea y ésta deberá aprobar la misma, aprobación que deberá constar en el acta de la asamblea. La ausencia de este paso resta toda legitimidad a la instalación del sistema de videovigilancia. No confundir la churras con merinas decía un profesor mío, pues lo dicho, no confundir el visto bueno del presidente o de la junta directiva con el visto bueno de la asamblea de propietarios, en quién recae el verdadero poder de decisión en los temas que afectan a la convivencia y buen gobierno de la casa común. Y, en caso de contar con la aprobación de la asamblea, deberá constar en el acta de la misma. El acta es el documento que dará fe de que cuenta con dicha aprobación. Es evidente que la presentación de esta solicitud solo puede recaer en el propietario de la plaza de garaje y no por parte de un inquilino o tercero que, aunque haga uso de las instalaciones comunes, no ostenta la capacidad de representación de la propiedad y, por tanto, no podrá participar en la asamblea y/o junta de propietarios.
Fuente: AEPD.
Según se hace constar en el procedimiento sancionador, la Guardia Civil levantó varias actas en las que se ponían de manifiesto las posibles infracciones a la normativa de protección de datos en materia de videovigilancia observadas en las estaciones de la red de Cercanías de Olivares-Villanueva del Ariscal, Sanlúcar la Mayor y Benacazón, todas en Sevilla.
En dos de esas actas se constata la “inexistencia de carteles informativos de señalización de zona videovigilada, existiendo cámaras de seguridad”.
Entre los principales hechos probados, según el procedimiento sancionador, destacamos:
1.- La existencia del registro del fichero de VIDEOVIGILANCIA.
2.- La instalación de un sistema de videovigilancia de las estaciones que es gestionado por RENFE OPERADORA, que es la entidad que gestiona de forma integral el servicio.
3.- La finalidad de la instalación del sistema es la seguridad de los bienes e instalaciones de cada estación y de los viajeros, evitar robos o vandalismo y proteger el patrimonio.
4.- De la información aportada se desprende que las cámaras exteriores situadas en las zonas de parking y dado que disponen de zoom y movimiento, pueden recoger imágenes de espacios públicos con acceso indiferenciado a personas y vehículos, permitiendo identificar matriculas de vehículos, personas que se bajen de dichos vehículos y personas que accedan a pie a las estaciones, con independencia de que dichos espacios sean o no titularidad de ADIF, gestionados en cuanto a cámaras por RENFE OPERADORA.
5.- Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de sistemas de videovigilancia, se han aportado fotos de espacios interiores de la estación, pasillos de una serie de carteles informativos ubicados en diferentes partes de las estaciones. El contenido de los carteles alude a la LOPD y se remite a RENFE-OPERADORA para el ejercicio de los derechos.
6.- RENFE OPERADORA tiene antecedentes de haber cometido infracciones anteriores en materia de protección de Datos.
7.- La denunciada no ha acreditado a lo largo del procedimiento la retirada del sistema de videovigilancia implantado en los parkings que captan espacio público.
La cuestión a dilucidar se centra en las cámaras que captan imágenes de toda la extensión de los parkings.
Resultaría admisible un sistema que captara, como se ha expuesto, la parte mínima imprescindible para la seguridad del acceso o de la vigilancia de los muros o partes por las que se puede acceder a la estación, con la advertencia de información correspondiente.
Este no es el caso. Se trata de captación de imágenes de un lugar de libre acceso de propiedad de ADIF, gestionado por RENFE, responsable del fichero.
En el presente supuesto, las imágenes se captan identificando y haciendo identificables a las personas y vehículos en los espacios destinados a parkings y en los espacios destinados al acceso a la estación. Los vehículos que se aparcan son propiedad de particulares, el acceso es libre y no permanecen cerrados en ningún momento, sin que existan restricciones para su uso o para el tránsito a pie.
Junto a ello, y a mayor abundamiento, hay tres elementos a resaltar:
a) Dichos aparcamientos no consta que sean vigilados físicamente por personal alguno de RENFE.
b) Con independencia de su titularidad RENFE no es responsable de la seguridad en el mismo (por ejemplo, las responsabilidades por robo o daños en vehículos que implican estacionar en dicho espacio no parece que puedan ser imputadas según la Ley 40/2002 de aparcamientos privados) ni sobre ella recae un deber concreto de custodia de los mismos, ya que es gratuito.
c) La ley 39/2003 del Sector Ferroviario al definir dominio público, no se refiere a los parkings aledaños a las estaciones y no se definen a los mismos como pertenecientes al dominio público (artículos 12 y 13).
Por tanto, se trata de un espacio público sobre el que la entidad no ostenta especiales deberes de protección, debiendo encargarse de la misma con carácter general las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En el supuesto presente, las videocámaras realizan tratamientos de datos de carácter personal excesivos captando imágenes de la vía pública y viandantes que circulen por los parkings.
La infracción del artículo 6.1 de la LOPD se tipifica originariamente como incluida en el artículo 44.3.b) de la LOPD. En tal sentido supone “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.”
Teniendo en cuenta estos aspectos, que se han desarrollado a lo lardo del procedimiento sancionador PS/00166/2012, el Director de la AEPD ha resuelto: IMPONER a la entidad RENFE OPERADORA, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, una multa de 40.001 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.
FUENTE: AGPD
El 17 de mayo el Director de la AEPD acordó APERCIBIR a un ciudadano con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica por la instalación de una videocámara de seguridad que el denunciado afirmó ser ficticia.
En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD, debiendo aportando a esta Agencia justificación documental de que las cámaras instaladas no captan zonas comunes del inmueble. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.
Pasado ese tiempo el Director de la AEPD abre un Expediente de Actuaciones Previas de investigación del cual se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado.
El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.a).
El artículo 44.3.i) de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.”
En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado.
Por tanto, ante la falta de atención al requerimiento el Director de la AEPD ha impuesto una sanción de 1.500€, por una infracción del artículo 37.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.i de dicha norma.
Hay que tener presente el criterio mantenido hasta la fecha por la AEPD sobre la instalación de cámaras de seguridad ficticias, o sobre carcasas de cámaras colocadas en el exterior de las fachadas de los edificios para dar la impresión de que existe un CCTV o sistema de circuito cerrado de televisión o sistema de videovigilancia. En todos ellos, la AEPD ha instado a la retirada de los mismos. Por tanto, recordamos que la instalación de estos «supuestos dispositivos de captación de imágenes» no están autorizados, no cuentan con amparo legal, a criterio de la AEPD.
Por otro lado, hay que tener en cuenta siempre que los procedimientos de apercibimiento conlleva siempre una resolución en la que es insta al denunciado a enmendar o corregir la situación que ha causado la denuncia y la apertura del procedimiento administrativo que ha concluido con un APERCIBIR. Por tanto, siempre habrá que corregir la situación objeto de denuncia. Ya que de lo contrario, cuando pase el plazo concedido de treinta días, se abrirá un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación que podría dar lugar a la imposición de una multa.
El pasado mes de junio la AEPD ha procedido a apercibir a un establecimiento hostelero de Santa Cruz de Tenerife que contaba con un sistema de videovigilancia con 8 cámaras, 7 en su interior y otra mas en la entrada del local pero visionando parte de la vía pública. Además, en su interior, junto a la cabina de sonido del establecimiento, el local contaba con un monitor de visionado de los campos visuales captados por las ocho cámaras, estando las imágenes al alcance de los clientes del establecimiento.
La inspección de la AEPD requirió el informe de la situación del sistema de videovigilancia de este establecimiento, después que se recibiera denuncia de un ciudadano al comprobar que una cámara enfocaba hacia la vía pública, siendo él objeto de grabación sin su consentimiento. Dicho informe fué remitido por el Cuerpo Nacional de Policía, adcritos a la comisaría de La Laguna.
Entre los hechos probados mas relevantes, el procedimiento destaca los siguientes:
1.- El local cuenta con carteles de aviso de zona videovigilada.
2.- El preceptivo fichero estaba inscrito en el RGPD.
3.- El local dispone de un monitor donde se visualizan las imágenes de las cámaras y un sistema de almacenamiento de imágenes todo ello situado en la cabina del encargado de poner la música junto al mando que acciona el movimiento y el zoom de la cámara número dos.
Ante estos hechos, se imputó al titular del establecimiento hostelero, la comisión de dos infracciones de la normativa de protección de datos.
Por un lado, la comisión de infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que:
“1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En el caso que nos ocupa, tanto de la información facilitada por el Cuerpo Nacional de Policía en fase de actuaciones previas como de las alegaciones del denunciado aportadas a este expediente en trámite de audiencia previa, se deriva que hay un videocámara instalada en el puerta de acceso del local que visualiza la acera (vía pública) y la calzada anexa (tal y como se aprecia en la copia de la imagen captada por esta cámara y visualizada en el monitor), pudiendo captar a los transeúntes que allí se encuentren o por allí pasen. Así pues, se visualiza vía pública sin que conste en el expediente que el denunciado cuenta con el
consentimiento de las personas afectadas. Por esta razón, los hechos expuestos podrían suponer una infracción del artículo 6.1 de la LOPD anteriormente expuesto.
Así el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 dispone:
“3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.”
El artículo 44.3.b) de la LOPD considera infracción grave:
“Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”.
No consta que dicho responsable tenga legitimación para el tratamiento de las imágenes captadas en vía
pública, pudiendo realizar un tratamiento de datos personales sin cumplir con la normativa reguladora de protección de datos. Tampoco consta que cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD.
No obstante durante la tramitación de este procedimiento, el denunciado ha aportado copia de la imagen que capta la cámara controvertida en el monitor donde se visualiza para acreditar la reorientación de la misma, de tal forma que ha limitado el enfoque de esta cámara que ahora capta el espacio imprescindible para poder realizar un control o vigilancia de la entrada y acceso al local.
En segundo lugar, se imputa al titular del establecimiento , la comisión de una infracción del artículo 4.1 de la LOPD.
La LOPD regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, que contiene a su vez el principio de proporcionalidad, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, en lo relativo a la visualización de las imágenes captadas por las ocho cámaras instaladas, en un monitor situado en el cabina de música del establecimiento a la vista del responsable del fichero y de la persona que se ocupa de pinchar la música en el bar que tal y como manifiesta el denunciado, no siempre es la misma, es decir que las imágenes son visibles por un número de personas desconocido.
La LOPD garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala en su artículo 4 que:
“1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
El principio de proporcionalidad también aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que:
«1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras
o videocámaras.
2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”.
El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con el establecimiento de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada.
En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es
ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.
En el caso que nos ocupa, del escrito de alegaciones del denunciado se deriva que reconoce los hechos, que las imágenes que captan las cámaras se visualizan en un monitor situado en la cabina de música, porque es el único lugar donde siempre hay algún empleado o el propietario de forma habitual, pudiendo por tanto, ser accesibles a todas las personas que lleven a cabo la función de pinchadiscos en el bar denunciado.
En este monitor se recogen las imágenes de las ocho cámaras instaladas en el establecimiento, la cantidad de datos personales que se tratan tanto por el responsable del fichero, como por toda persona que visualice este monitor supone un tratamiento desproporcionado, no pertinente y excesivo en relación con la finalidad de seguridad que se persigue. La situación descrita vulnera de forma directa el principio de proporcionalidad. Tal y como se ha indicado anteriormente, la imagen es un dato personal y el tratamiento de los datos personales exige, en principio el consentimiento de los afectados. La captación de imágenes de personas es un tratamiento de datos y por tanto está sometida a las exigencias de la normativa de protección de datos, entre ellas la proporcionalidad, la adecuación y pertinencia de los datos tratados para la finalidad que se recogen.
El artículo 44.3.c) de la LOPD tipifica como infracción grave:
c) Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.”
En este supuesto ha quedado acreditado que el monitor donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras se encuentra situado en un lugar accesible a personas diferentes del denunciado, como es la cabina de música del establecimiento.
Ambos casos, la falta de consentimiento que exige el artículo 6.1, así como el incumplimiento del principio de proporcionalidad que exige el artículo 4 de la LOPD, son constitutivos de infracción grave.
¿Por qué no se sanciona dichas acciones y solo se apercibe?.
Con la reforma del Título VII de la LOPD, apareció en escena la figura del apercibimiento. La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de EconomíaSostenible (BOE 5-3-2011) (LES), ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor:
“Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
a) que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
b) que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.
Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”.
No obstante, en relación con la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, debido a que el imputado ha cumplido con la obligación de reorientar la cámara controvertida para que la misma capte únicamente el espacio imprescindible de la vía pública situado en la entrada del local, no se insta por parte de esta Agencia la adopción de una concreta medida correctora en lo que se refiere a la infracción de este artículo.
En relación a la infracción del artículo 4.1 de la LOPD la AEPD insta que acredite en el plazo de un mes desde el acto de notificación:
cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/03908/2012, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.
En concreto se insta al denunciado a justificar: la retirada de la zona de la cabina de música, del monitor donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras instaladas en su establecimiento, para que las mismas no sean accesibles a un número indeterminado de personas (los encargados de poner la música en el local); o la limitación del número de las personas que pueden visualizar las imágenes en tiempo real, incluyendo en el documento de seguridad la identificación de las personas que pueden visualizar las imágenes captadas por las ocho cámaras instaladas en el establecimiento.
La AEPD ha sancionado a un vecino de Las Palmas de Gran Canaria por la instalación de nueve cámaras de videovigilancia. Según la denunciante y el informe de atestados de la Policía Local, una de las cámaras apunta directamente a su vivienda y graba a toda persona que transita por la vía pública.
La AEPD ha impuesto tres sanciones a dicho vecino por un montante de 3.900€: 2000€ por infracción del artículo 6.1; 900€ por infracción del artículo 5.1 y 1.000€ por infracción del artículo 26.1, todos ellos de la LOPD.
La AEPD se dirigió inicialmente al vecino denunciado para que aportara documentación sobre la instalación de las cámaras, pero este no contestó al requerimiento. Con posterioridad, la AEPD instó a la Policía Local a que abriera atestado sobre dicha instalación. Del citado informe se desprenden los siguientes hechos mas relevantes:
* Se identifica al responsable de la instalación.
* Se identifica a la empresa instaladora de la instalación y puesta en marcha del sistema de grabación.
* Se informa del total de cámaras instaladadas, 9 en total, así como de la ubicación de las mismas así como del hecho de contar con zoom en las mismas.
* Adjunta fotografía de la cámara así como de la ubicación de la cámara objeto de la denuncia.
* Que el denunciado no aporta croquis de instalación ni fotografías de los campos objeto de grabación de las cámaras, aunque éste afirma que solo graba su propiedad y la vía pública.
* Ausencia de inscripción del fichero en la AEPD.
Según el Procedimiento Sancionador se indica lo siguiente:
Resulta importante señalar que el sistema de seguridad que nos ocupa no se limita a la videovigilancia de entornos privados, sino que también capta imágenes de la C/…………………3 y de una vía conocida como C/……………….4. Así se desprende del análisis de las imágenes de fecha 19/04/2012 contenidas en el archivo ************, el cual fue aportado por el denunciado en el trámite de práctica de pruebas del expediente, ya que éstas muestran como dos de las cámaras ubicadas en el inmueble sito en la C/…………………1 recogen, a partes iguales, zona de parcela del denunciante como terreno del C/……………….4, mientras que una tercera cámara ubicada en dicha parcela enfoca hacia el solar sito en la C/…………………3, para lo cual capta la anchura total de la calzada de dicha vía a la altura de las parcelas propiedad del denunciado.
También ha quedado justificado que las cámaras de videovigilancia permiten la captación, grabación e identificación de las personas que acceden a las inmediaciones del solar sito en la C/…………………3, tal y como acredita la presentación por parte del denunciado de imágenes procedentes del mencionado sistema de seguridad como medio de prueba en un procedimiento judicial y se ha razonado con anterioridad.
Así, lo relevante a los efectos presentes, es que el denunciado ni cuenta con habilitación legal para captar imágenes procedentes de los reseñados espacios públicos, los cuales se encuentran fuera del ámbito de las propiedades objeto de la instalación, ni el tratamiento que se realiza de dichos espacios se considera proporcionado con la finalidad de videovigilancia dado el terreno circundante ajeno a sus propiedades que captan las tres cámaras mencionadas.
En consecuencia, al tratarse los reseñados lugares de espacios de acceso público, circunstancia relevante a los efectos presentes, resulta de aplicación lo manifestado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, de 20 de mayo de 2010, relativa al recurso 0000655/2009, que señalaba: “ …ello no se puede amparar en el carácter “casero” de la Instalación cuando resulta que permite grabar zonas de acceso público (independientemente de la consideración jurídica que tenga el acceso a los garajes de la Comunidad recurrente).
Atendidas las consideraciones precedentes, debe tenerse en cuenta que el tratamiento de imágenes en lugares públicos se rige por de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, cuyo artículo 1 establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”.
En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.”
Partiendo de las normativas citadas, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados, mientras que la prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de vías públicas o de la calle desde instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Por lo tanto el denunciado ha tratado y trata datos de carácter personal procedentes de las imágenes de espacios públicos captadas por las cámaras ubicadas en una de sus propiedades, sin contar con el consentimiento inequívoco de los afectados que transitan por esas zonas de la vía pública, y sin disponer de cobertura legal para ello por cuanto, como ya ha sido desarrollado, el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados.
Esta visualización y grabación de imágenes de la vía pública en un espacio superior al que se estima adecuado no encuentra justificación alguna en la normativa específica, toda vez que la seguridad demandada podría igualmente obtenerse por medios menos intrusivos para la intimidad de las personas afectadas. Es decir, estamos ante un tratamiento no proporcional y excesivo en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se obtienen las imágenes de videovigilancia, ya que la captación de varios metros de calle no resulta imprescindible para la función de vigilancia y control de bienes y propiedades y supone un tratamiento inconsentido de datos por los motivos expuestos.
Además, y en relación con la exigencia recogida en el artículo 5.1 de la LOPD, quedó acreditado la ausencia de cartel informativo con las exigencias detalladas en la Instrucción 1/2006 así como de las preceptivas hojas de información.
Y, por último, se imputa al denunciado la infracción del artículo 26 de la LOPD que dispone lo siguiente:
“1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.
Por todo lo anteriormente expuesto la AEPD ha sancionado a este vecino de Las Palmas de GC con tres sanciones cuyo montante asciende a 3.900€.
Esta es una cuestión que se plantea con cierta regularidad y que, en muchas ocasiones, ha sido motivo de debates. La instalación de dispositivos o cámaras de vigilancia es, posiblemente, uno de los elementos disuasorios mas utilizados para ahuyentar a los cacos, los amigos de lo ajeno. Son muchos los establecimientos que utilizan algún kit de vigilancia con una o varias cámaras y un monitor de visualización de las imágenes captadas por las mismas.
Cuando nos encontramos en un escenario como éste, ¿está sujeto a la LOPD los sistemas de videovisualización? ¿se considera un tratamiento de la imagen? ¿estamos ante un fichero que debamos declarar en el Registro General de Protección de Datos? Y, por último, ¿deberíamos cumplir con alguna formalidad para su utilización?.
Estas preguntas ya fueron consideradas en su día por la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD, en su informe jurídico 0035/2007 de 30 de enero de 2007. Dicho informe establece los siguientes considerandos:
En primer lugar se cuestiona si existe la obligación de declarar la utilización de sistemas de videocámaras que no graban imágenes, y si éstas generan un fichero que deba inscribirse.
Respecto del deber de informar de la existencia de una videocámara la cámara aunque no grabe, recoge las imágenes, lo que en definitiva supone un tratamiento de datos, según lo dispuesto en el artículo 3.c) de la LO 15/1999, donde se define el tratamiento de datos como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que, permiten la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloque y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Este criterio se complementa con lo dispuesto en el artículo 1 de la Instrucción 1/2006 donde se delimita el ámbito objetivo de ésta señalando que “1.- La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.
El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.”
Por ello, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica el cual reza lo siguiente “ Los interesados a los que soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo, expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.”
En cuanto al modo en que haya de facilitarse dicha información, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 que establece que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.”
Según se desprende de la consulta, las cámaras que tiene instaladas no graban imágenes, limitándose a su reproducción en tiempo real. Por este motivo, para dar respuesta a la cuestión sobre si este tipo de tratamiento genera o no un fichero, es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, donde se establece que “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.”
En consecuencia, podemos afirmar, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 7.2 de la Instrucción 1/2006, que la utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera ningún fichero.
Asimismo se plantea si es necesario informar colocando los dispositivos previstos en el Anexo de la Instrucción en el lugar en que se hallen ubicadas las cámaras.
Desde el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, sólo podemos exigir el cumplimiento de la normativa de protección de datos y sus disposiciones de desarrollo, en las que no se encuentra la necesariedad o no de identificar la ubicación de las cámaras. Sólo se establece en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 antes trascrito, que debe colocarse al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados que informe de la existencia de las cámaras. Debiendo ser la legislación especifica en materia de cámaras la que determine si es necesario identificar la ubicación de las mismas.
Por último, en cuanto a la obligatoriedad en la utilización de nuestros formularios publicados en la página web de la Agencia http://www.agpd.es, resulta imprescindible cumplir con el contenido que en los mismos se establece, pudiendo variar en cuanto algunos elementos como el tamaño, siempre que se ajuste el diseño a lo previsto en el Anexo de la Instrucción 1/2006.
Por tanto, este informe 0035/2007, viene a dejar claro lo siguiente:
1.- Que existe tratamiento de la imagen, siendo éste un dato de carácter personal, por lo que se está sujeto a lo dispuesto en la LOPD.
2.- Que la mera visualización de imágenes no genera ningún soporte con la grabación de imágenes, por lo que no existe fichero alguno que deba declararse ante el RGPD.
3.- Que el tratamiento de la imagen requiere del consentimiento del titular, por lo que deberá recabarse este mediante la ubicación de los rótulos en los lugares debidos, siguiendo el modelo propuesto por la Instrucción 1/2006. Así como contar con los formularios propuestos en dicha instrucción. Además de informar del alcance del tratamiento, tal como señala el artículo 5 de la LOPD.
Esta pregunta fué planteada a los servicios jurídicos de la AEPD y se redactó el informe 0145/2007 a fin de dar respuesta a la misma. ¿Qué se planteó realmente y cuál fué la respuesta?. Leamos.
Resumen del Informe Jurídico de la AEPD 0335/2009.
Esta cuestión se analiza en la Guía de Videovigilancia en materia de viedeoporteros, publicada en la página web de la Agencia http://www.agpd.es señalando que:
“La Instrucción 1/2006 excluye expresamente su aplicación a imágenes obtenidas en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad
exclusivamente privada o familiar. Por tanto, en aquellos casos en los que la utilización de videoporteros se limite a su función de verificar de la identidad de la persona que llamó al timbre y a facilitar el acceso a la vivienda, no será de aplicación la normativa sobre protección de datos. Sin embargo, si el servicio se articula mediante procedimientos que reproducen y/o graban imágenes de modo constante, y resultan accesibles -ya sea a través de Internet o mediante emisiones por la televisión de los vecinos-, y en particular cuando el objeto de las mismas alcance al conjunto del patio y/o a la vía pública colindante, resultará de plena aplicación la Instrucción 1/2006.”
En consecuencia, cuando una cámara permite reproducir en tiempo real las imágenes que concurren en la portería de un edificio, su actuación excede con mucho del ámbito personal y doméstico, por lo que implica un tratamiento de datos de carácter personal, que conlleva la necesidad de legitimar dicho tratamiento en los términos del artículo 2 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o viedeocámaras.
El artículo 2 de la citada Instrucción se remite en cuanto a la legitimación para el tratamiento de imágenes a lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 de la LOPD, donde se establece que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”, sin perjuicio de que dicho consentimiento podrá quedar excluido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6.2 cuando el tratamiento sea necesario para el adecuado desenvolvimiento de la relación laboral de los
trabajadores con la empresa.
Como se ha señalado anteriormente el artículo 6.1 de la LOPD establece que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Por tanto, dado que en materia de videovigilancia resulta imposible obtener el consentimiento de las personas cuyas imágenes captan las cámaras es preciso conocer que ley puede habilitar el tratamiento. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes se ha pronunciado la Agencia en informe de fecha 5 de febrero de 2007 señalando que:
“No obstante, si la cuestión planteada se refiere a la legitimación en el tratamiento, la respuesta a la misma se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción que establece que:
1.- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre
amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.”
El mencionado artículo debe de conectarse con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada ( en adelante LSP), que regula, según su artículo 1.1 “la prestación por personas, físicas o jurídicas, privadas de servicio de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública”.
Asimismo, añade el artículo 1.2 que “A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados”, sin perjuicio de las especialidades que se analizarán posteriormente, previstas en las normas reguladoras, en general, de la seguridad ciudadana.
El artículo 5.1 e) de la LSP dispone que “Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades (…) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”. Esta previsión se reitera en el artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre ( en adelante RSP).
De este modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos en su ámbito de aplicación puedan instalar dispositivos de seguridad, entre los que podrían encontrarse las cámaras, siempre con la finalidad descrita
en el citado artículo 1.1.
Para la efectiva puesta en funcionamiento de la medida, el artículo 6.1 dispone que “Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios”.
El artículo 20 del RSP regula el procedimiento de notificación del contrato, la autoridad competente y el régimen aplicable a la contratación del servicio por las Administraciones Públicas y a supuestos excepcionales que exijan la inmediata puesta en funcionamiento del servicio. Por último, el artículo 7.1 establece que “Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior”.
La inscripción se regula en el artículo 2 del RSP, detallando el Anexo los requisitos que han de reunir estas empresas. No obstante, quedarían excluidas las de ámbito exclusivamente autonómico. Además, el artículo 39.1 dispone que “únicamente podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas”.
En consecuencia, siempre que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los artículos precedentes (inscripción en el Registro de la empresa y comunicación del contrato al Ministerio
del Interior), las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar dispositivos de seguridad, entre los que se encontrarían los que tratasen imágenes con fines de videovigilancia, existiendo así una habilitación
legal para el tratamiento de los datos resultantes de dicha instalación.
De este modo, quedaría legitimado por la existencia de una norma con rango de Ley habilitante el tratamiento al que se refiere el apartado 2 de los citados con anterioridad, siempre que se cumplan los requisitos a los que se ha hecho referencia o concurra una de las excepciones previstas en el RSP, no siendo necesario el consentimiento del afectado”
Debe concluirse, por tanto, que es necesario que quien desee instalar dichas cámaras cumpla con todos los requisitos antes expuestos.
Cortefiel ha sido denunciada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra. La razón de la denuncia es la instalación por Cortefiel de cámaras de seguridad y video vigilancia con ausencia de los preceptivos carteles informativos.
Según consta en el procedimiento sancionador, Cortefiel había instalado en esta tienda cuatro cámaras de seguridad camufladas como detectores de humos y su finalidad era controlar la actividad del personal laboral de la tienda.
Los datos mas significativos del procedimiento son los siguientes:
En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el día de la visita de la Inspección de Trabajo (23/12/2009) no existía cartel informativo de grabación de imágenes a los clientes de la tienda, aunque si existían cámaras que graban las imágenes de los clientes.
Por tanto, puesto que la información en la recogida de los datos es un elemento esencial del derecho a la protección de datos y su cumplimiento resulta ineludible, el denunciado al no informar a los clientes de la instalación de las cámaras de videovigilancia ha incumplido con el deber de información impuesto por el artículo 5.1 de la LOPD en relación con el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
Esta acción es constitutiva de infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.d) de dicha norma, una multa de 2.000 € (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica.
Fuente: www.agpd.es y PS/00677/2010
Según ha informado La Voz de A Coruña, la Agencia Española de Protección de Datos acaba de autorizar la utilización de 18 pares de cámaras de videodetección, que grabarán a aquellos vehículos que estacionen en doble fila o de forma incorrecta en las VPV. Dichas imágenes se enviarán a las sala de pantallas de la Policía Local, donde se verificará que se trata de una infracción y donde se descartarán aquellos estacionamientos correctos, es decir el de un taxi dejando o recogiendo a un cliente, o una ambulancia a un paciente.
Aquellos conductores que estén infringiendo las normas serán sancionados gracias a la información generada por las cámaras, y la multa les será remitida a sus domicilios, aunque en el caso de que estén entorpeciendo el tráfico también se avisará a la Policía Local y al servicio de grúas para que procedan a su retirada.
La puesta en marcha de las cámaras de vigilancia puede suponer un aumento en el número de sanciones a los conductores que no cumplan las normas, y que se sumarán a los 323 que ya fueron denunciados desde que el 21 de diciembre comenzó a funcionar la vía prioritaria vigilada. Según señalaron desde el Ayuntamiento, esta cifra, que supone una media de cuatro multas diarias, es inferior a la registrada en otras zonas de la ciudad donde las infracciones por doble fila o estacionamiento indebido son superiores.
Fuente: http://www.lavozdegalicia.es/noticia/coruna/2012/03/04/policia-local-multo-323-conductores-21-diciembre/0003_201203H4C8992.htm