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envío sin copia oculta

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Abre una perfumería y le sancionan por enviar un email a su lista de contactos en hotmail.

Un empresario abre una perfumería y, con toda la buena intención del mundo, pone en conocimiento de su lista de contactos su nueva actividad a fin de que puedan estar informado de ello.

El envío del email lo realizó solo a 17 direcciones de correo entre las que se encontraba la dirección del denunciante; además, las direcciones estaban incluidas en el campo «Para», por lo que todas ellas resultaban visibles a todos los contactos.

Entre los hechos probados en este procedimiento sancionador que abrió la AEPD constan los siguientes:

1.- Que se envió un email desde la cuenta de correo del denunciado a la del denunciante.

2.- Que el contenido del mensaje es de carácter comercial.

3.- Queda acreditado el envío a 17 contactos sin ocultar la identidad o dirección de los mismos.

Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada entre el público en general es el correo electrónico.

Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española, tanto por la LSSI (a consecuencia de la transposición de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio) como por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).

La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes y servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, si bien esta prohibición encuentra la excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que fueron objeto de contratación”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del art. 21,2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI.

Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera:

“f) Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad  comercial, industrial, artesanal o profesional.

A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”.

En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el denunciante recibió en su buzón de correo electrónico una comunicación comercial por medios electrónicos sin autorización expresa y sin que concurriera alguna relación comercial previa de productos similares que pudiera legitimar el envío.

En cuanto al ámbito de la LOPD, el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece:
“El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.”

En el presente caso se ha acreditado la vulneración del deber de secreto que incumbe a todo aquel que intervenga en el tratamiento, como la denunciante, pues de la comunicación comercial enviada por ésta y analizada se desprende que más de 15 destinatarios de dicha comunicación conocieron datos personales de aquellos que también eran destinatarios y viceversa, quedando a disposición de éstos y sustrayendo
el control a sus titulares.

Es por ello, que la AEPD ha sancionado a este empresario con dos sanciones, una por infracción del artículo 21.1 de la LSSI, una multa de 1.200€; y por una infracción del artículo 10 de la LOPD a una multa de 900€.

Fuente: AEPD

ALCOCEBRE AZAHAR HOTEL sancionado por la AEPD por enviar email sin copia oculta

Nuevamente nos encontramos con un procedimiento sancionador por infracción del artículo 10 de la LOPD, Deber de secreto, cometido en este caso por un recepcionista del hotel Alcocebre Azahar, en su ánimo de informar a los clientes del hotel de las distintas ofertas de alojamiento que estaban disponibles, realizó varios envíos de comunicaciones electrónicas a su base de datos sin usar copia oculta, es decir, revelando las direcciones electrónicas de sus clientes al resto de los contactos.

Según recoge el procedimiento sancionador, constan como hechos probados los siguientes:

En fecha 20/6/2011 a las 13:56 horas fue emitido un correo electrónico desde la dirección recepcion@alcocebresuiteshotel.com con destino a un total de 1.033 direcciones de correo, entre las que se encuentra la del denunciante, B.B.B..

Ese mismo día, a las 14:00 fue remitido un nuevo correo electrónico desde la c. Jorge Juan 6 28001 Madrid http://www.agpd.esdirección recepcion@alcocebresuiteshotel.com con destino a un total de 1.035 direcciones de correo, entre las que se encuentra la del denunciante, B.B.B..

Aunque el hotel se ha disculpado ante el denunciante, esto no es suficiente, a criterio de la propia inspección de la AEPD.

«se deduce que la dirección de correo electrónico, considerando que contiene información acerca de su titular, o en la medida en que permita proceder a la identificación del mismo, ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter
general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. Por todo ello, el denunciado deberá revisar las direcciones de correo electrónico que obren en su poder y no remitir correo alguno que no haya sido comunicado directamente por su titular para recibir publicidad.»

«El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.”

«El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (…)”.»

«En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente que el denunciante recibió sendos correos electrónicos remitidos por el denunciado donde se visualizaban múltiples direcciones de correo electrónico de terceras personas, entre las que estaban incluidas la propia dirección de correo electrónico del mismo, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD.»

Este incumplimiento del deber de secreto, por no realizar el envío de la comunicación electrónica CON COPIA OCULTA, ha sido considerado como infracción del artículo 10, tipificada como grave y se ha sancionado con 2.000€.

Sanción de la AEPD por no usar la copia oculta

¿Envía Ud. correos electrónicos a más de un destinatario sin ocultar su identidad? ¡¡¡Cuidado!!! Podría estar infringiendo la normativa española en materia de protección de datos.

Y es que, en aplicación de la legislación vigente, la Agencia Española de Protección de Datos ha interpretado que las direcciones de correo electrónico constituyen un dato de carácter personal en la medida que sean susceptibles de identificar a su titular.

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