Un ciudadano británico ha logrado ser indemnizado tras presentar una demanda antre un tribunal por haber sufrido spam telefónico.
Según publica la BBC, Richard Herman, de Middlesex (Inglaterra), se sentía acosado por las llamadas y mensajes de texto de compañías que proponían ayudarlo a reclamar una indemnización por accidente o exigir la devolución de un seguro (conocido como PPI) que le habían vendido de manera irregular.
Sin embargo, este usuario no sólo no había sufrido ningún accidente, sino que tampoco había adquirido este tipo de seguros. Por ende, estaba registrado en un servicio que debía impedir la entrada de llamadas de ventas no deseadas.
Tras acudir a los tribunales, su caso fue resuelto antes de llegar a juicio. AAC, la empresa que había llamado a Herman en nombre de PPI Claimline, le pagó 312 dólares americanos (unos 240 euros) por su tiempo y el uso de la electricidad, y 40 dólares más (unos 30 euros) por los costes judiciales.
A pesar de que la compañía aseguraba no haber registrado el número de teléfono de Herman en su base de datos, éste había grabado las llamadas telefónicas y se decidió acudir a un tribunal británico.
Según la empresa, Herman visitó una web que requería del marcado o desmarcado de una casilla que otorga el visto bueno a ser contactado por otras compañías, pero el indemnizado insiste en que no lo hizo.
Fuente: Facua
El artículo 49.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RD 1720/200, de 21 de diciembre) prevé la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad Con el fin de facilitar su consulta en el Catálogo de ficheros, éstos deberán ser notificados por sus promotores para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos haciendo constar como nombre del fichero LISTAS ROBINSON o FICHERO COMÚN DE EXCLUSIÓN DEL ENVÍO DE COMUNICACIONES COMERCIALES. Asimismo, se advierte que el tratamiento que de los ficheros comunes creados en aplicación del art. 49.1 del RLOPD puedan realizar las entidades que los consulten no será preciso notificarlos, siempre que se limiten a la consulta regulada en el art. 49.4 del RLOPD. En relación con los tratamientos necesarios para identificar y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad al que se refiere el art. 48 del RLOPD, los responsables de los mismos podrán incluir la finalidad de evitar el envío de comunicaciones comerciales a aquellas personas que han manifestado su negativa u oposición a recibir publicidad, en el fichero relacionado con la gestión comercial de clientes de la entidad. Alternativamente, podrán notificar el RGPD un nuevo fichero en el que se hará constar como nombre del mismo GESTION DE EXCLUIDOS DE COMUNICACIONES COMERCIALES. Fuente: AGPD |
La Lista Robinson es un servicio de exclusión publicitaria a disposición de los consumidores que tiene como objetivo disminuir la publicidad que éstos reciben.
El Servicio de Listas Robinson se enmarca en el ámbito de la publicidad personalizada, es decir, aquella publicidad que recibe un usuario a su nombre y dirección. Este tipo de publicidad en la actualidad es una actividad necesaria desarrollada por todo tipo de entidades ya sean privadas o públicas, con ánimo de lucro o no.
La relevancia que para el avance y progreso de la actividad económica, social o cultural desarrollada por cualquier tipo de entidad, ya sea privada o pública, con animo de lucro o no, tiene el tratamiento de datos de carácter personal en general, y los realizados con fines publicitarios, en particular, es una realidad reconocida en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
El fomento del legítimo ejercicio de dichas actividades debe conciliarse necesariamente con el escrupuloso respeto al derecho a la protección de datos de las personas que podría verse afectado por su desarrollo.
Por ello resulta necesario, siguiendo las Recomendaciones del Plan de Actuación en Comercio Interior de Diciembre realizadas en 2005 por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la búsqueda del justo equilibrio entre el derecho fundamental a la protección de datos y el legítimo tratamiento de los mismos por parte de los diferentes tipos de entidades.
En este marco, se proyecta la normativa vigente recogida, básicamente, y con carácter general en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante LOPD) y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la misma (en adelante, RLOPD), cuyo objetivo principal es garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, mediante el establecimiento de una serie de obligaciones para cualquier entidad pública o privada que realice tratamientos de datos de carácter personal; así como, la puesta a disposición del afectado o interesado de las herramientas necesarias para la protección de su derecho.
Asimismo en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales realizadas a través de llamadas telefónicas, correo electrónico, sms u otros medios de comunicaciones electrónica equivalentes es necesario tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGT) y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante, LSSI) y en su normativa de desarrollo.
Fuente: https://www.listarobinson.es
El PS/00168/2011 recoge la sanción a Orange (France Telecom España SA) por la reiteración en la realización de llamadas comerciales a la denunciante, a pesar de estar esta registrada en la lista Robinson y a pesar de reconocer Orange dicho registro.
La conducta acreditada de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A se concreta en no atender al deseo del denunciante ( y por tanto tratarlos sin su consentimiento) para que sus datos personales no se utilizaran para fines de prospección comercial, derivado de o no consultar el servicio de lista Robinson, o habiéndolo consultado no tomando las medidas necesarias para preservar el derecho del denunciante.
Esta acción constituye una vulneración del artículo 6 en relación con el artículo 30.4 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, con un importe de 5.000€.