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Amplían la querella contra los dos celadores del Hospital Nuestra Señora de La Candelaria

Según informa el diario digital http://www.canariasahora.com el abogado de la paciente que ha denunciado a dos celadores de este centro hospitalario, ha ampliado la querella al contrastar los accesos de los imputados al historial clínico de la denunciante con la que realmente, según fuentes del hospital, les correspondía.

Este personal sanitario solo puede acceder a la historia clínica cuando realizan sus funciones administrativas (ingresos o traslados), no pudiendo realizar otro tipo de accesos. Según las diligencias que tramita el juzgado,  ninguno de los accesos de los celadores imputados al historial clínico guardaban relación con esas necesidades administrativas ni de gestión de incidencias. Consta que han «entrado mas veces al historial clínico que los propios médicos que la han intervenido y que siguen su evolución», según consta en la intranet del hospital.

Hasta tal punto llegó el acceso a esta historia clínica que según ha puesto de manifiesto la auditoría realizada, la segunda persona imputada accedió hasta en cinco ocasiones a la historia clínica de la denunciante cuando esta ya no se encontraba en el centro hospitalario, ni siquiera estaba en Tenerife, sino en Pamplona, recuperándose de una intervención. Además, el primer imputado también ha realizado accesos en multitud de ocasiones a la historia clínica de la denunciante sin necesidad.

La Asociación para la Defensa de la Sanidad Pública en Canarias, que en un comunicado reciente afirmaba que “la seguridad y la privacidad de los datos son cruciales en las historias clínicas y en cuanto a los permisos de acceso a las mismas, ya que los pacientes son los propietarios de sus propias historias, son ellos mismos quienes han de decidir quién puede ver su información sanitaria y cuándo.Por tanto resulta inconcebible e intolerable que cosas como la denunciada puedan suceder en el Servicio Canario de la Salud cuando es éste el que ha de proteger las historias clínicas electrónicas de intrusos como los denunciados que no tienen la correspondiente autorización escrita por parte de la paciente «.

Habrá que seguir las evoluciones jurídicas de este caso así como la posible actuación de oficio de la propia Agencia Española de Protección de Datos, ya que, como todo parece apuntar, estamos ante una infracción grave, (art. 44.3.d), del deber de secreto , según regula el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

Fuente: Canarias Ahora.

http://www.canariasahora.com/noticia/240139/

La LOPD obliga a Tráfico a cancelar los antecedentes de multas a los tres años

MILES DE CONDUCTORES PODRÁN RECUPERAR SUS PUNTOS PERDIDOS GRACIAS A UN RECURSO DE LA AEA

La Dirección General de Tráfico ha aceptado los razonamientos jurídicos planteados por AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS (AEA) en defensa de uno de sus miembros y ha ordenado -en una reciente resolución firmada por su titular Dña. María Seguí Gómez- que conforme con lo establecido en la Ley de Seguridad Vial y la Ley de Protección de Datos se cancelen sus antecedentes desfavorables como conductor, recuperando con ello su saldo de puntos, “una vez transcurrido el plazo reglamentario desde su cumplimiento o prescripción”.

Es la primera vez -según informa la organización de defensa del conductor afectado, AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS (AEA)-, que la DGT dicta una resolución en este sentido y cambia radicalmente de criterio respecto del que venía manteniendo hasta ahora en relación a la cancelación de los antecedentes desfavorables de los conductores por la pérdida de puntos”.

Como se recordará, hace ahora un año AEA denunció la situación de miles de conductores a los que se les estaba privando injustamente de su derecho a conducir porque, en contra de lo establecido en la Ley de Seguridad Vial, Tráfico no había limpiado de sus registros los antecedentes desfavorables caducados, que seguían actuando negativamente en el cálculo del saldo de puntos.

Hasta ahora, la DGT venía manteniendo el criterio de que la pérdida de puntos no constituía una sanción y por tanto no le afectaba la cancelación de antecedentes prevista en el apartado 4 del Art. 93 de la LSV que indica: “Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción”.

Para la DGT la pérdida de puntos era “una mochilita”

Es más, para no dotar a la pérdida parcial de puntos de ninguna garantía jurídica y así poder mantener sin límite de tiempo en los registros unos antecedentes desfavorables de los conductores el anterior director general de Tráfico Pere Navarro la definió como “una mochilita que acompañaba a determinadas sanciones graves y muy graves”.

Para el Tribunal Supremo es una sanción

Sin embargo, el Tribunal Supremo -en respuesta al recurso planteado por AEA contra el permiso por puntos- aclaró la cuestión y en su sentencia del 4 de junio de 2009 reconoció sin ninguna duda la naturaleza sancionadora de la pérdida de puntos y, por tanto, la obligación de respetar las necesarias garantías jurídicas que rodean a cualquier sanción, entre ellas la obligación de cancelar de oficio, a efectos de antecedentes, la anotación de las sanciones y detracción de puntos en el Registro de Conductores e Infractores una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.

A causa de la “mochilita” veinte mil conductores fueron privados injustamente de su carnet

Según estimaciones de AEA, en los últimos tres años más de 200.000 multas con detracción de puntos debían haberse cancelado del registro de Conductores e Infractores, porque había transcurrido con exceso el plazo legalmente establecido para ello.

Y ese mantenimiento ilegal de antecedentes en los registros de Tráfico –señala el presidente de AEA, Mario Arnaldo- ha podido determinar que a unos 20.000 conductores se les haya privado injustamente de su carnet de conducir al haberles contabilizado sanciones que por Ley debían estar borradas”.

Por eso desde AEA celebramos el cambio de criterio de la Dirección General de Tráfico -continúa Arnaldo- y no sólo porque supone el restablecimiento de unos derechos individuales que venían siendo conculcados, sino porque la propia Administración se estaba colocando en un peligroso polvorín jurídico que estaba a punto de estallar y que estaba afectando también al trabajo desarrollado por la Fiscalía, ya que muchos procedimientos penales incoados por la comisión de presuntos delitos de seguridad vial se tenían que archivar por una deficiente tramitación administrativa en la declaración de la pérdida de vigencia del permiso de conducir”.

Los errores administrativos provocan el archivo de un importante número de delitos

En efecto, según se recoge en el último informe elaborado por el Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial durante los últimos cuatro años se han tramitado cerca de 160.000 procedimientos judiciales por el delito de conducción sin carnet, y se destaca que se ha producido “un porcentaje de archivos importante en el delito de conducir tras haber perdido la vigencia del permiso por pérdida total de puntos” por problemas en la notificación de las resoluciones declarando la pérdida del derecho a conducir a través de edictos.

Sin embargo –concluye Arnaldo- muchos de ellos se han tenido que archivar porque la DGT estaba manteniendo en sus registros antecedentes desfavorables de pérdida de puntos que por Ley debían estar cancelados”.

Cancelación de antecedentes

En efecto, el artículo 93 de la Ley de Seguridad Vial establece que las sanciones y la detracción de puntos deberán comunicarse para su anotación en el Registro de Conductores e Infractores de la DGT en el plazo de 15 días naturales siguientes a su firmeza en vía administrativa y se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.

¿Cómo sabemos si Tráfico ha cancelado correctamente los antecedentes desfavorables?

Para verificar que Tráfico ha cancelado correctamente los antecedentes desfavorables AEA recomienda pedir cuanto antes un informe detallado en la Jefatura provincial de Tráfico, o bien a través de internet si se dispone de firma digital, y comprobar que no existen anotadas sanciones anteriores al 15 de setiembre de 2009.

En caso de que conste alguna, solicite la inmediata cancelación, ya que en las notificaciones que manda la DGT para comunicar que se ha agotado el saldo de puntos y que se inicia el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia del permiso de conducir no figura la fecha en que las sanciones graves o muy graves dieron lugar a la detracción de puntos, con lo que el ciudadano no puede saber si esa multa debe estar, o no, cancelada de acuerdo con la Ley.

Con el fin de facilitar la cancelación de antecedentes desfavorables en el Registro, AEA ha dispuesto un servicio de asesoramiento jurídico gratuito para socios en el Tlf. 91.559.49.40, con el fin de analizar cada caso concreto y solicitar la cancelación que proceda antes de que se inicie la declaración de pérdida de vigencia del carnet.

Los principales datos del Permiso por Puntos

Desde el 1 de julio de 2006 al 1 de julio de 2012, 4,9 millones de conductores (18,8%) han sido sancionados por cometer alguna infracción que detrae puntos. De ellos 1,4 millones han cometido dos o más. En total se han tramitado 7,2 millones de expedientes sancionadores que han supuesto la detracción de 22 millones de puntos.

La principal causa de pérdida de puntos ha sido el exceso de velocidad (46%), seguida por no utilizar el cinturón de seguridad (13%) y por conducir hablando por el telefóno móvil (9%). El alcohol ha estado presente en el 9% de los casos de detracción de puntos.

En cuanto a los cursos de recuperación del carnet o de puntos, a fecha del 1/7/2012 han asistido a alguno de ellos 234.326 conductores.

Respecto a los conductores que han perdido su derecho a conducir por haber perdido la totalidad de los puntos, Tráfico ha declarado la pérdida de vigencia de los permisos a 142.015 conductores, lo que representa el 0,5 % del censo de conductores. De ellos, 2.462 conductores lo han perdido en dos ocasiones.

FUENTE: http://www.aeaclub.com/0114_cancelacion/

Sanción por incumplimiento de requerimiento de retirada de cámaras de videovigilancia ficticias.

El 17 de mayo el Director de la AEPD acordó APERCIBIR a un ciudadano con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica por la instalación de una videocámara de seguridad que el denunciado afirmó ser ficticia.

En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD, debiendo aportando a esta Agencia justificación documental de que las cámaras instaladas no captan zonas comunes del inmueble. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.

Pasado ese tiempo el Director de la AEPD abre un Expediente de Actuaciones Previas de investigación del cual se desprende que  no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado.

El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.a).

El artículo 44.3.i) de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.”

En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado.

Por tanto, ante la falta de atención al requerimiento el Director de la AEPD ha impuesto una sanción de 1.500€, por una infracción del artículo 37.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.i de dicha norma.

Hay que tener presente el criterio mantenido hasta la fecha por la AEPD sobre la instalación de cámaras de seguridad ficticias, o sobre carcasas de cámaras colocadas en el exterior de las fachadas de los edificios para dar la impresión de que existe un CCTV o sistema de circuito cerrado de televisión o sistema de videovigilancia. En todos ellos, la AEPD ha instado a la retirada de los mismos. Por tanto, recordamos que la instalación de estos «supuestos dispositivos de captación de imágenes» no están autorizados, no cuentan con amparo legal, a criterio de la AEPD.

Por otro lado, hay que tener en cuenta siempre que los procedimientos de apercibimiento conlleva siempre una resolución en la que es insta al denunciado a enmendar o corregir la situación que ha causado la denuncia y la apertura del procedimiento administrativo que ha concluido con un APERCIBIR. Por tanto, siempre habrá que corregir la situación objeto de denuncia. Ya que de lo contrario, cuando pase el plazo concedido de treinta días, se abrirá un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación que podría dar lugar a la imposición de una multa.

Denuncian a dos celadores en Tenerife por un posible delito contra la intimidad al acceder de forma indebida a la historia clínica de la denunciante

Sorprendente la noticia de la que en el día de hoy se hace eco el diario digital Canariasahora, según este medio el tribunal de instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife ha imputado a dos celadores del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria por un posible delito contra la intimidad.

Según consta en la denuncia, los imputados accedieron en numerosas ocasiones  a los datos clínicos de la querellante, quién solicitó una auditoría al centro hospitalario para poner comprobar estos hechos. El informe de la auditoría ha sido contundente, al poner negro sobre blanco, que los imputados tenían «pleno conocimiento de qué días debía acudir la víctima al centro médico, qué tratamiento se le suministraba, el historial de informes o el historial de radiología, sin que ninguno de los dos tuviera consentimiento por escrito para ello», según reza en el propio diario digital.

La denuncia también salpica a los responsables del centro hospitalario, el Servicio Canario de Salud, como responsables subsidiarios, por lo que la gerente del centro ha tenido que prestar declaración. La gerente ha reconocido que no todos los trabajadores del centro pueden acceder a la historia clínica, y que en su caso, necesitaría el consentimiento expreso de los titulares de la misma, hecho que los denunciantes niegan haber realizado.

Para entender mejor el alcance de esta noticia y todo lo que ello pudiera implicar debemos tener presente algunos aspectos jurídicos de la historia clínica. Las cuestiones relativas al concepto de “historia clínica”, su régimen de acceso, propiedad, contenido, conservación, custodia, y el deber de secreto en relación con la misma, se encuentran recogidas, con carácter general, en la Ley 41/2002, de 14 noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

La “historia clínica” incorpora el conjunto de datos sanitarios referentes a una determinada persona física, agrupados en un único expediente con vocación de uniformidad. En dicho historial podrán contenerse desde el cuadro médico o la sintomatología con la que acude una persona a un centro sanitario, hasta los episodios asistenciales a los que ha sido sometido, pasando por el tratamiento y diagnóstico del paciente.

La definición legal de la “historia clínica” se infiere de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, entendiéndose como tal el conjunto de información relativa al estado de salud del paciente “que comprenderá al menos:

a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.

b) La autorización de ingreso.

c) El informe de urgencia.

d) La anamnesis y la exploración física.

e) La evolución.

f) Las órdenes médicas.

g) La hoja de interconsulta.

h) Los informes de exploraciones complementarias.

i) El consentimiento informado.

j) El informe de anestesia.

k) El informe de quirófano o de registro del parto.

l) El informe de anatomía patológica.

m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.

n) La aplicación terapéutica de enfermería.

ñ) El gráfico de constantes.

o) El informe clínico de alta”.

Por otro lado, hay que tener presente que el acceso a la historia clínica está limitado y regulado por la citada ley, así como por la LOPD, Ley 15/1999 de 13 de diciembre sobre el derecho a la protección de datos personales. La LOPD establece que el nivel de seguridad de la historia clínica, al contener datos de salud, se establecerá como nivel alto de seguridad. Y entre las medidas de seguridad especiales que este tipo de fichero conlleva están los siguientes según establece el RD 1720/2007, de 21 de diciembre:

Para ficheros automatizados:

Artículo 103. Registro de accesos.
1. De cada intento de acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario, la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado.
2. En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido.
3. Los mecanismos que permiten el registro de accesos estarán bajo el control directo del responsable de seguridad competente sin que deban permitir la desactivación ni la manipulación de los mismos.
4. El período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años.
5. El responsable de seguridad se encargará de revisar al menos una vez al mes la información de control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados.
6. No será necesario el registro de accesos definido en este artículo en caso de que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el responsable del fichero o del tratamiento sea una persona física.
b) Que el responsable del fichero o del tratamiento garantice que únicamente él tiene acceso y trata los datos personales.
La concurrencia de las dos circunstancias a las que se refiere el apartado anterior deberá hacerse constar expresamente en el documento de seguridad.

Para ficheros no automatizados:

Artículo 113. Acceso a la documentación.
1. El acceso a la documentación se limitará exclusivamente al personal autorizado.
2. Se establecerán mecanismos que permitan identificar los accesos realizados en el caso de documentos que puedan ser utilizados por múltiples usuarios.
3. El acceso de personas no incluidas en el párrafo anterior deberá quedar adecuadamente registrado de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el documento de seguridad.

Y muy interesante es tener presente el informe jurídico emitido por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid bajo el título: «¿Qué acceso tiene el personal auxiliar a las Historias Clínicas, en formato papel, a los efectos de la localización, traslado y entrega de dicha documentación clínica a los médicos?» accesible en el siguiente enlace:

http://www.madrid.org/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-disposition&blobheadername2=cadena&blobheadervalue1=filename%3Dconsultas+web+colegios-+31.pdf&blobheadervalue2=language%3Des%26site%3DPortalAPDCM&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1311006521309&ssbinary=true

Fuente: http://www.canariasahora.com/noticia/237911/

Abre una perfumería y le sancionan por enviar un email a su lista de contactos en hotmail.

Un empresario abre una perfumería y, con toda la buena intención del mundo, pone en conocimiento de su lista de contactos su nueva actividad a fin de que puedan estar informado de ello.

El envío del email lo realizó solo a 17 direcciones de correo entre las que se encontraba la dirección del denunciante; además, las direcciones estaban incluidas en el campo «Para», por lo que todas ellas resultaban visibles a todos los contactos.

Entre los hechos probados en este procedimiento sancionador que abrió la AEPD constan los siguientes:

1.- Que se envió un email desde la cuenta de correo del denunciado a la del denunciante.

2.- Que el contenido del mensaje es de carácter comercial.

3.- Queda acreditado el envío a 17 contactos sin ocultar la identidad o dirección de los mismos.

Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada entre el público en general es el correo electrónico.

Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española, tanto por la LSSI (a consecuencia de la transposición de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio) como por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).

La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes y servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, si bien esta prohibición encuentra la excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que fueron objeto de contratación”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del art. 21,2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI.

Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera:

“f) Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad  comercial, industrial, artesanal o profesional.

A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”.

En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el denunciante recibió en su buzón de correo electrónico una comunicación comercial por medios electrónicos sin autorización expresa y sin que concurriera alguna relación comercial previa de productos similares que pudiera legitimar el envío.

En cuanto al ámbito de la LOPD, el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece:
“El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.”

En el presente caso se ha acreditado la vulneración del deber de secreto que incumbe a todo aquel que intervenga en el tratamiento, como la denunciante, pues de la comunicación comercial enviada por ésta y analizada se desprende que más de 15 destinatarios de dicha comunicación conocieron datos personales de aquellos que también eran destinatarios y viceversa, quedando a disposición de éstos y sustrayendo
el control a sus titulares.

Es por ello, que la AEPD ha sancionado a este empresario con dos sanciones, una por infracción del artículo 21.1 de la LSSI, una multa de 1.200€; y por una infracción del artículo 10 de la LOPD a una multa de 900€.

Fuente: AEPD

¿Cómo se deben notificar los tratamientos que se realizan sobre los ficheros de exclusión del envío de comunicaciones comerciales (LISTAS ROBINSON)?

 El artículo 49.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RD 1720/200, de 21 de diciembre) prevé la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad

Con el fin de facilitar su consulta en el Catálogo de ficheros, éstos deberán ser notificados por sus promotores para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos haciendo constar como nombre del fichero LISTAS ROBINSON o FICHERO COMÚN DE EXCLUSIÓN DEL ENVÍO DE COMUNICACIONES COMERCIALES. Asimismo, se advierte que el tratamiento que de los ficheros comunes creados en aplicación del art. 49.1 del RLOPD puedan realizar las entidades que los consulten no será preciso notificarlos, siempre que se limiten a la consulta regulada en el art. 49.4 del RLOPD.

En relación con los tratamientos necesarios para identificar y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad al que se refiere el art. 48 del RLOPD, los responsables de los mismos podrán incluir la finalidad de evitar el envío de comunicaciones comerciales a aquellas personas que han manifestado su negativa u oposición a recibir publicidad, en el fichero relacionado con la gestión comercial de clientes de la entidad. Alternativamente, podrán notificar el RGPD un nuevo fichero en el que se hará constar como nombre del mismo GESTION DE EXCLUIDOS DE COMUNICACIONES COMERCIALES.

Fuente: AGPD

Haciendo una compra me obligaban a poner mi DNI en el tiket de compra o a firmar mi tarjeta de credito ¿Es eso legal?

Los ticket de compra son unos indicativos o comprobantes de que se ha llevado a cabo una relación comercial inicialmente aceptada por ambas partes, la compradora y la vendedora.

En consecuencia, es un tratamiento de datos amparado en el propio articulo 6 de la citada Ley Orgánica, que permite el tratamiento de los datos cuando se lleva a cabo una relación negocial con el titular de los datos.

Por lo tanto, es perfectamente legal ese tratamiento siempre que el responsable del fichero informe al titular de los datos de los derechos que le asisten y no utilice esos datos para finalidades distintas para las que fueron recabados.

No obstante, los titulares de los datos personales pueden instar de forma gratuita la oposición al tratamiento, automatizado o no, de sus datos, de conformidad con lo previsto en el articulo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que establece:

“…En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”.

El ejercicio del derecho de oposición es personalismo, lo que significa que el titular de los datos personalmente deberá dirigirse a dicha entidad, salvo poder expreso y por escrito del titular de los datos y fotocopia de los dos DNI (del titular de los datos y su representante) utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud (fax, burofax, correo ordinario, certificado o no, e-mail….), para el ejercicio de sus derechos, acompañando copia de su D.N.I. Puede sustituirse la presentación del documento de identidad por el uso de la firma electrónica identificativa

En el caso de los menores de edad, los padres o tutores pueden ejercitar el derecho en su nombre, aportando el DNI del adulto y documentos de la filiación o la tutela

            Si en el plazo de diez días hábiles no recibe contestación o esta es insatisfactoria, puede reclamar ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación acreditativa de haber solicitado la oposición al tratamiento de datos ante la entidad que se trate.

Finalmente, si existe una norma con rango de Ley que impide oponerse a un determinado tratamiento de los datos, tampoco es ejercitable el derecho de oposición.

Fuente: AGPD

 

¿Tengo derecho a que mi médico me dé los informes y documentos originales de mi tratamiento?

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y  de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula el contenido mínimo de la historia clínica de cada paciente de la siguiente manera:

 Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica.

1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.

3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

            Finalmente, esta normativa debe encajarse con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal

La legislación vigente en materia de protección de datos (Ley Orgánica 15/1999-LOPD), reconoce una serie de derechos a los ciudadanos, como son el derecho de acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales. El ejercicio de los mismos es personalísimo, y debe, por tanto, ser ejercido directamente por los interesados ante cada uno de los responsables/titulares de los ficheros automatizados, (salvo en el caso de menores de edad o incapacitados o salvo representación por poder expreso y por escrito del titular de los datos y fotocopia de los dos DNI) lo que significa que el titular de los datos puede dirigirse a cada una de las empresas u organismos públicos, de los que sabe o presume que tienen sus datos, solicitando información sobre qué datos tienen y cómo los han obtenido (derecho de acceso), la rectificación de los mismos, la cancelación de los datos en sus ficheros (derecho de cancelación) o la oposición a que traten sus datos para un uso o fin determinado (derecho de oposición). En este caso, deberá dirigirse directamente al responsable del fichero en donde se encuentren sus datos personales, utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud (fax, burofax, correo ordinario, certificado o no, e-mail….), para el ejercicio de sus derechos, acompañando copia de su D.N.I. e indicando el fichero o ficheros a consultar. Puede sustituirse la presentación del documento de identidad por el uso de la firma electrónica identificativa

La Agencia Española de Protección de Datos no dispone de los datos de los ciudadanos.

            Por su parte, el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) establece que la información  comprenderá los datos de base del afectado y los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático (es decir, los perfiles), así como el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y  la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.

No debe confundirse el derecho de acceso de la LOPD con el acceso de los ciudadanos interesados a los archivos, registros y expedientes obrantes en poder de la Administración, regulado en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tampoco con la petición de devolución de documentos, contratos, carpetas, historiales o similares a empresas o particulares

 Fuente: AGPD

¿Cómo puedo conseguir que cancelen mis datos de una empresa?

El titular de los datos puede ejercitar su derecho de cancelación o rectificación de sus datos personales mediante escrito dirigido al responsable del fichero de la entidad de que se trate.
La Agencia Española de Protección de Datos no tiene los datos personales de los ciudadanos ni sabe qué empresas los manejan.

El ejercicio del derecho de cancelación o rectificación es personalísimo, lo que significa que el titular de los datos personalmente deberá dirigirse a dicha entidad, salvo poder expreso y por escrito del titular de los datos y fotocopia de los dos DNI (del titular de los datos y su representante) utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud (fax, burofax, correo ordinario, certificado o no, e-mail….),, para el ejercicio de sus derechos, acompañando copia de su D.N.I. Puede sustituirse la presentación del documento de identidad por el uso de la firma electrónica identificativa

En el caso de datos de menores, pueden ejercitar el derecho en su nombre, los padres, tutores o representantes legales, aportando documentos de la filiación

Si en el plazo de 10 días hábiles no recibe contestación o esta es insatisfactoria, puede reclamar ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación acreditativa de haber solicitado la cancelación de datos ante la entidad que se trate.

La cancelación de datos no debe confundirse con la solicitud de baja de un servicio previamente contratado o con la devolución de copias de documentos o contratos o con la supresión de comentarios en foros, que no es materia de protección de datos.

En consecuencia, el titular de los datos deberá dirigirse a la empresa responsable solicitándole el derecho de cancelación y debe aportar los documentos que acrediten haber solicitado la cancelación previamente a efectuar la reclamación/denuncia frente a este Organismo

 Fuente: AGPD

¿Pueden los hoteles ceder datos de sus huéspedes a la policia?

 Como punto de partida, debe analizarse si el tratamiento y posterior comunicación de los datos se encuentran amparados por lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.

 En este sentido, el artículo 11.1 dispone que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. No obstante este consentimiento no será necesario ”Cuando la cesión está autorizada en una Ley” (artículo 11.2 a).

 El tratamiento y cesión de datos a los que se refiere la consulta trae su causa de lo establecido en el artículo 45.1 del Convenio de Schengen, ratificado por España en fecha 23 de julio de 1993. Según este precepto:

 “Las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que:

 a) El director de un establecimiento de hospedaje o su encargado procuren que los extranjeros alojados, incluidos los nacionales de las demás Partes contratantes y de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas, con excepción de los cónyuges o menores que les acompañen o de los miembros de grupos de viaje, cumplimenten y firmen personalmente las fichas de declaración y que justifiquen su identidad mediante la presentación de un documento de identidad vigente.

 b) Las fichas de declaración así cumplimentadas sean conservadas por las autoridades competentes o transmitidas a éstas, siempre que dichas autoridades lo estimen necesario para prevenir peligros, para perseguir delitos o para dilucidar el paradero de personas desaparecidas o víctimas de accidentes, excepto si el Derecho nacional dispusiera otra cosa.”

 En este sentido, es preciso recordar que el artículo 96.1 de la Constitución dispone que “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”.

 Del mismo modo, el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, dispone que “Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el alquiler o el desguace de vehículos de motor, o la compraventa de joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente”, habiendo sido desarrollada esta previsión por la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio.

 Por este motivo, el tratamiento de los datos mencionados y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se encuentra amparado por lo establecido en los artículos 6.1 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, dado que existe una norma con rango de Ley que da cobertura al tratamiento y cesión de los datos.

Fuente: AEPD

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