Un ciudadano británico ha logrado ser indemnizado tras presentar una demanda antre un tribunal por haber sufrido spam telefónico.
Según publica la BBC, Richard Herman, de Middlesex (Inglaterra), se sentía acosado por las llamadas y mensajes de texto de compañías que proponían ayudarlo a reclamar una indemnización por accidente o exigir la devolución de un seguro (conocido como PPI) que le habían vendido de manera irregular.
Sin embargo, este usuario no sólo no había sufrido ningún accidente, sino que tampoco había adquirido este tipo de seguros. Por ende, estaba registrado en un servicio que debía impedir la entrada de llamadas de ventas no deseadas.
Tras acudir a los tribunales, su caso fue resuelto antes de llegar a juicio. AAC, la empresa que había llamado a Herman en nombre de PPI Claimline, le pagó 312 dólares americanos (unos 240 euros) por su tiempo y el uso de la electricidad, y 40 dólares más (unos 30 euros) por los costes judiciales.
A pesar de que la compañía aseguraba no haber registrado el número de teléfono de Herman en su base de datos, éste había grabado las llamadas telefónicas y se decidió acudir a un tribunal británico.
Según la empresa, Herman visitó una web que requería del marcado o desmarcado de una casilla que otorga el visto bueno a ser contactado por otras compañías, pero el indemnizado insiste en que no lo hizo.
Fuente: Facua
La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, denominada LSSI, complementa a la Ley Orgánica de Protección de Datos, LOPD en lo relativo a las comunicaciones comerciales por vía electrónica.
La LOPD reconoce derechos al receptor y establece obligaciones al emisor si la comunicación es dirigida a personas físicas. La LSSI afecta tanto a comunicaciones dirigidas a personas físicas como jurídicas.
Según el anexo de la LSSI, una comunicación comercial es «toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional».
Para protección del usuario la ley establece que estas comunicaciones deban identificarse al comienzo del mensaje como «publicidad», y prohíbe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación electrónica equivalentes, salvo que el destinatario haya dado su autorización.
Es común que al contratar o suscribirnos un servicio el prestador solicite una dirección de correo electrónico. Si el prestador de este servicio pretende utilizar esta dirección para enviarnos publicidad debe recabar nuestro consentimiento.
Una vez hemos dado este consentimiento el proveedor debe poner a nuestra disposición procedimientos sencillos y gratuitos para que podamos revocarlo, en cualquier momento, si ya no quisiéramos recibir más publicidad.
Por otra parte la ley prohíbe las comunicaciones comerciales a través de las cuales se incite a los usuarios a participar en promociones (descuentos, premios, regalos, concursos o juegos) en las que:
Fuente: INTECO
El artículo 49.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RD 1720/200, de 21 de diciembre) prevé la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad Con el fin de facilitar su consulta en el Catálogo de ficheros, éstos deberán ser notificados por sus promotores para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos haciendo constar como nombre del fichero LISTAS ROBINSON o FICHERO COMÚN DE EXCLUSIÓN DEL ENVÍO DE COMUNICACIONES COMERCIALES. Asimismo, se advierte que el tratamiento que de los ficheros comunes creados en aplicación del art. 49.1 del RLOPD puedan realizar las entidades que los consulten no será preciso notificarlos, siempre que se limiten a la consulta regulada en el art. 49.4 del RLOPD. En relación con los tratamientos necesarios para identificar y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad al que se refiere el art. 48 del RLOPD, los responsables de los mismos podrán incluir la finalidad de evitar el envío de comunicaciones comerciales a aquellas personas que han manifestado su negativa u oposición a recibir publicidad, en el fichero relacionado con la gestión comercial de clientes de la entidad. Alternativamente, podrán notificar el RGPD un nuevo fichero en el que se hará constar como nombre del mismo GESTION DE EXCLUIDOS DE COMUNICACIONES COMERCIALES. Fuente: AGPD |
Desde el punto de vista de la normativa vigente, se deben identificar como Spam todas aquellas comunicaciones electrónicas del tipo que fueren (correo electrónico de Internet, mensajes cortos de telefonía móvil “SMS” ,etc) que el usuario recibe sin haber otorgado su consentimiento para ello, con las siguientes precisiones:
o Una comunicación electrónica no constituirá infracción en el caso de existir una relación contractual previa, y siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los emplee para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.
o Toda comunicación electrónica recibida sin consentimiento ( y no existiendo una relación contractual previa ), independientemente de su carácter comercial o no, es Spam. Sin embargo,la LSSICEsolo regula comunicaciones electrónicas comerciales.
o No obstante, cuando los destinatarios de las comunicaciones no comerciales son personas físicas, podría aplicarsela LOPD (tratamiento sin consentimiento).
o Queda, por tanto, una situación de Spam no recogida por la legislación española ( tampoco por la directiva ) : cuando los destinatarios sean personas jurídicas y la comunicación electrónica no sea comercial. Existe numeroso Spam que no tiene carácter comercial, como aquel cuyo contenido son chistes, bromas, cadenas de favores y virus informáticos, por ejemplo, si bien en los casos constitutivos de delito existe la jurisdicción ordinaria.
Se hace notar también que, en el caso en que los receptores de las comunicaciones comerciales sean personas jurídicas,la Agencia Españolade Protección de Datos ostenta las competencias sancionadoras, ya quela LSSICEno hace distinción entre persona jurídica/física para los receptores de las comunicaciones electrónicas.
El envío de comunicaciones comerciales no deseadas por cualquier medio electrónico (e-mail. SMS, etc) es considerado Spam porla Leydela Sociedadde los Servicios de Información (LSSI) y podría ser objeto de sanción
Fuente: AGPD