Telefónica Móviles de España SA, en adelante TME, ha sido sancionada por la AEPD por infracción del artículo 6.1 de la LOPD y se le ha impuesto una multa de 30.000€.
Según consta en el procedimiento sancionador abierto por la AEPD, PS/00540/2011, Teléfonica usó sus datos personales para dar de alta una línea de teléfono sin su consentimiento, facturando al denunciado durante varios meses servicios y consumo que no había contratado.
El propio departamento de fraude de la compañía detectó el incidente ante la reclamación presentada por el denunciante, vecino de Santa Cruz de Tenerife, y procedió a la anulación de las facturas emitidas.
TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, no aporta documentación que permita comprobar la identificación del cliente que dio de alta la línea y firmó el contrato.
La firma del contrato aportado, no coincide con la firma de la copia del DNI, ni con la de la denuncia presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos por el denunciante.
El contrato de la línea fue realizado por el distribuidor HELIO TENERIFE NORTE. S.L. con la que TME suscribió el 01/11/1999 un contrato de promoción comercial.
Se imputa a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA el tratamiento sin consentimiento de los datos personales de la denunciante. El artículo 6 de la LOPD, determina:
“1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)”.
Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos.
En el presente caso el denunciante niega haber contratado con TME el servicio de la línea en consonancia con la actitud mantenida para con ésta y acreditada en el expediente, referente a la no solicitud del servicio:
– Denuncia ante esta Agencia.
– El denunciante niega la contratación.
– El denunciante manifiesta en fase de prueba del procedimiento que las firmas que figuran en el
contrato de la línea no son suyas.
Todas estas circunstancias son indicios que evidencia un tratamiento de datos sin el consentimiento de la denunciante. Conviene reseñar la virtualidad de la prueba indiciaria, cuya admisión en el procedimiento administrativo sancionador se admite en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 45/1997 (Sala Primera), de 11 de marzo (RTC 1997,45). Así los requisitos necesarios para su admisión vienen desarrollados, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, por la Sentencia del TSJ de Andalucía, núm. 255/2003 de 27 de enero, que dice: “Sobre ella precisar que la jurisprudencia constitucional y la de la Sala 2ª del TS han perfilado los requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda ser apreciada como tal y que pueden resumirse en los siguientes extremos:
1º- Que el hecho base no se único, pues uno solo podría inducir a error – STC núm. 111/1990 de 18 de junio (RTC1990, 111);
2º- Que estos hechos estén directamente acreditados – SSTS de 18 y24 de enero de 1991 ( RJ 1991,282)- ; y
3º Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general – STC 107/1989 de 8 de junio y 510/1989 de 10 de marzo ( RTC 1985,510) …………” Para que el tratamiento de los datos del denunciante por parte de TME resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada.
Sin embargo, según manifiesta el denunciante nunca formalizó contrato alguno con TME de la línea, ni consintió el tratamiento de sus datos personales. TME no ha presentado ninguna prueba que pueda evidenciar que contaba con el consentimiento del denunciante o relación contractual que le exima del mismo, ya que el contrato que se ha aportado tiene unas firmas que el denunciante no reconoce como propias.
Este contrato recoge explícitamente la documentación (contrato firmado, copia de DNI, y de documentos acreditativos de los datos de cobro) que el distribuidor debe recabar y remitir a TME en el proceso de formalización de los contrato de abono a los servicios. TME ha aportado a esta Agencia como prueba de la contratación efectuada copia de un contrato con los datos personales del denunciante, sin aportar copia del DNI y documentos acreditativos de los datos de cobro del denunciante a pesar de ser dicha entidad la que exige dichos documentos a los distribuidores en el proceso de alta de sus servicios. Corresponde por tanto a TME desplegar la diligencia debida para comprobar la autenticidad del contrato, es decir, que el consentimiento está obtenido válidamente, a través de la comprobación del cumplimiento de los requisitos de contratación por ella misma exigidos a los distribuidores y que en este caso no se ha producido.
En cuanto al contrato firmado aportado por TME debe reiterarse que los indicios probatorios obrantes en el expediente indican que no fue suscrito por el denunciante.
TME trató los datos personales del denunciante sin su consentimiento por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento previstos en el artículos 6 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.b).
Ello ha llevado a la AEPD a imponer a TME por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, una multa de 30.000€ (treinta mil euros) de acuerdo a lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica.
Fuente: AGPD.
La Agencia de Protección de Datos ha sancionado a Telefónica Móviles España SA por haber realizado la contratación de un servicio de línea y la postarior facturación de consumo de esa línea a una vecina de Las Palmas de Gran Canaria, por un línea que nunca contrató y por un consumo que no realizó.
Según consta en el procedimiento sancionador (PS/00393/2011), Telefónica reconoce que su departamento de fraude detectó y corrigió la situación denunciada, anulando la deuda que se había generado de 497,23€ y que había trasladado a la denunciante.
No aparece ni constan el contrato (o la grabación de la contratación) de la línea.
Entre los hechos probados, destacan:
1.- Que Telefónica, a través de una asesoría jurídica, reclama a la denunciante la deuda antes citada.
2.- Telefónica emite sendas facturas y envía avisos de pago a la denunciada.
3.- Que ante el arbitraje solicitado ante la Junta Arbitral de Canarias, Telefónica comunica que había procedido a la anulación de las citadas facturas; y se cursa solicitud para su no inclusión en los registros de impagados.
4.- Con posterioridad al arbitraje, los servicios jurídicos contratados por Telefónica requieren nuevamente el pago de la deuda antes de proceder a la vía judicial.
5.- Consta también, con fecha posterior al arbitraje, la inclusión de la deuda en el registro de impagados de EXPERIAN.
Ante estos hechos, el procedimiento sancionador se abrió por infracción del artículo 6.1 por falta de consentimiento del titular del derecho; así como infracción del artículo 4.3..
TELEFONICA no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, materializado en el alta en la línea telefónica asociada al nº, ni que cuente con habilitación legal para ello. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto que el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a TELEFONICA tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento.
El artículo 4.3 de la LOPD, dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”.
La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación.
El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que:
“1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”.
Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que:
“El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”.
En el presente caso, ha quedado acreditado que los datos personales de la denunciante figuraron en los ficheros de solvencia, informados por TELEFONICA, como consecuencia de una deuda cuyo saldo impagado ascendía a 497,23 euros, por una operación de telecomunicaciones y en calidad de titular, sin que la deuda informada fuera cierta, vencida y exigible: en primer lugar, porque consta acreditado que la denunciante no era cliente de la entidad; en segundo lugar, por las propias manifestaciones de la entidad al indicar, en respuesta ofrecida a la JJAA de Canarias, de fecha 26/01/2011 que “analizado el expediente de la Sra. y los datos disponibles en nuestros archivos, verificamos que la línea de referencia causó baja total con fecha de efectividad 06/08/2009. Asimismo les comunico que, de acuerdo a la documentación aportada, procedemos, con fecha de hoy, tramitar la anulación de las facturas julio, agosto y septiembre 2009, pendientes de abono en este momento, por posible suplantación de personalidad. Para concluir, cursamos las instrucciones oportunos para excluir los datos de la cliente de cualquier fichero de solvencia en los que estuviera incluida”, según consta en el hecho probado séptimo.
No obstante, a pesar de la respuesta ofrecida al citado organismo arbitral, el proceder de TELEFONICA fue el opuesto: continuó tratando los datos de la denunciante, trasladándolos a empresas dedicadas al recobro de deudas, quienes procedieron al envío de requerimientos de pago inquiriendo y conminándole al pago de una deuda que no le correspondía y que no existía pues las facturas habían sido anuladas y, además, enviándole un escrito de demanda de inicio de procedimiento monitorio dirigido al Juzgado de Primera Instancia que por turno le correspondiera y, como corolario, procediendo nuevamente a la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG.
Ambas infracciones han sido tipificadas como graves, atendiendo según el artículo 44.3b. de la LOPD, y se han impuesto dos sanciones de 50.000€, una por infracción del principio de consentimiento y otra por infracción del principio de calidad.
Fuente: AGPD
Por un error matemático, la compañía no sacó del registro de morosos al cliente después de que le anulara una deuda improcedente de 62,07€.
La Audiencia Nacional ha condenado a Movistar a una multa de 40.000 euros por no eliminar de su registro de datos una deuda errónea de 1 céntimo, lo que provocó que un usuario continuara figurando como moroso en el fichero de Asnef-Equifax.
El cliente constaba registrado por una deuda de 62,07 euros tanto en el fichero de Movistar como en el de Asnef. Después de reclamar la improcedencia del pago de esa cantidad, la compañía rectificó y procedió a retirar la deuda, pero por un error provocado por el cálculo del IVA aplicable la deuda no se eliminó totalmente, quedando un resto de 0,01 euros que provocó que siguiera constando como moroso.
Fechada el 2 de diciembre de 2011, la sentencia recuerda que «no es óbice a la comisión de la infracción del principio de calidad del dato el ínfimo importe de la deuda anotada, pues en definitiva, y a pesar de dicha cuantía, desde el momento en que existen datos de una persona en un fichero de morosidad, se está atribuyendo la condición de deudor moroso a la misma».
Asimismo, advierte que tampoco se toma en consideración que la empresa no hubiera dado de alta dicha deuda en el Asnef, ya que «con independencia de que dicha alta derivara de un mero error en la operativa aritmética tras la extinción del saldo de 62,07 euros, (…) son las entidades gestoras de los datos personales (…) las responsables de su exactitud y puesta al día».
La sentencia es consecuencia del recurso presentado por Movistar por una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que inicialmente multó a la compañía con 60.000 euros.
En dicho procedimiento sancionador, PS/00457/2009 del 7 de junio de 2010, la AEPD expuso que:
«Del relato precedente se desprende que TDE no llegó a cancelar la deuda en su integridad (quedó pendiente 0,01€), con el resultado de que los datos del denunciante se comunicaron por tercera vez al fichero de morosos Asnef. La entidad argumenta que no concurre en su conducta el elemento subjetivo de la culpabilidad, pues esa tercera inclusión en el fichero y presupuesto fáctico de la imputación realizada, fue consecuencia de un error puntual al haber calculado la compensación de la deuda utilizando los dos primeros decimales y no los cuatro, de manera que quedo un importe pendiente de 0,01 €.
Frente a tales objeciones es necesario recordar que la deuda que se imputó al denunciante, desde el inicio, vulneraba el principio de exactitud o veracidad, por cuanto la condición de deudor del denunciante no se ha llegado a acreditar, en tanto no ha resultado probado que consintiera el tratamiento de sus datos asociado a la línea de teléfono #######2. De tal modo que, respecto a él, la deuda en cuestión no fue nunca cierta, ni vencida ni exigible.»
Y, además, «Respecto a la infracción de la LOPD que nos ocupa, el elemento subjetivo se concreta en la omisión por la entidad imputada de la diligencia que resulta exigible, en tanto ésta no llegó a cancelar íntegramente la deuda indebidamente reclamada al denunciante y procedió a incluir sus datos personales en el fichero Asnef. Ello, pese a haber reconocido con anterioridad que el importe que se le reclamaba tuvo su origen en una incidencia en los procesos de la compañía.»
Fuente: http://www.facua.org y http://www.agpd.es