La entidad VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA, organismo autónomo local de carácter administrativo creado por el Cabildo de Gran Canaria, ha sido sancionada por incumplimiento del artículo 9 de la LOPD, en relación con el artículo 92 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre.
Los hechos se remontan al 26/02/2016 cuando un ciudadano presentó la denuncia ante la AEPD al recibir en su domicilio, una notificación de VALORA mediante carta certificada en la que el frontal de la misma constaba, junto a sus datos personales, el motivo de la comunicación: «Notificación de embargo de cuentas corrientes» y «Providencia de embargo trabajador«, siendo esa información accesible a terceras personas.
En la primera carta: NOTIFICACIÓN DE EMBARGO DE CUENTA CORRIENTE NOTIFICACIÓN Nº: *********1 EXPEDIENTE Nº: 2015-01-***** GRUPO: XXXXX
Y en la segunda: EMBSAL: PROVIDENCIA EMBARGO TRABAJADOR NOTIFICACIÓN Nº: *********2 EXPEDIENTE Nº: 2015-01-***** GRUPO: XXXXX
Se imputa a la entidad VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA. el incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. A este respecto, el artículo 9 de la LOPD, dispone:
“1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”.
El citado artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros.
El Artículo 92.3 del reglamento, bajo el epígrafe, Gestión de soportes y documentos dice: En el traslado de la documentación se adoptarán las medidas dirigidas a evitar la sustracción, pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte.
«Así, VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA. está obligado a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para los ficheros de la naturaleza indicada, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en sus ficheros. Sin embargo, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, al establecer un sistema de notificaciones de los embargos correspondientes a los ciudadanos, que no impide de manera fidedigna que los datos personales de éstos: nombre, apellidos y domicilio completo, puedan ser accesibles por terceros, asociados a su situación de «embargado».»
«VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA manifestó en su escrito de 31 de agosto de 2016, que en los sobres en cuestión sólo constan los datos del titular a efectos de notificación, nombre del procedimiento administrativo seguido en cada caso e identificación numérica del mismo, no considerando que con ello se esté facilitando ningún dato que deba estar protegido a efectos de la LOPD, y todo ello en base a identificar cada notificación remitida, así como informar al ciudadano del procedimiento seguido en que es parte interesada.
Sin embargo, tal alegato no puede ser aceptado.
En primer lugar, lo que es objeto de valoración en el presente caso es la vinculación de las expresiones que figuran en las cartas (notificación en embargo de cuenta corriente y providencia de embargo trabajador) con los datos del denunciante. La indicación en los frontales de las cartas del nombre del procedimiento del que se trata, o sobre el asunto que versa el mismo, lo que unido a los datos del denunciante, nombre, apellidos y domicilio, permite la asociación de ambas informaciones y la posibilidad de que terceras personas puedan acceder a ellos. Esta forma de comunicación impide salvaguardar la confidencialidad de la correspondencia, pues asocia las expresiones cuestionadas con los datos personales del destinatario, y en el caso que nos ocupa, permite conocer que el denunciante está en inmerso en un proceso de embargo.»
«El artículo 44.3.h) de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA vulneró el artículo 9 de la LOPD, en relación con el artículo 92 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, al enviar dos cartas certificadas con la expresión “notificación en embargo de cuenta corriente”, en una y “providencia de embargo trabajador” de manera visible, permitiendo la vinculación de esta información con los datos personales del denunciante.»
Visto este procedimiento sancionador AAPP-00065/2016 se puede percibir claramente la actitud nada diligente de este organismo a la hora de comunicar a la ciudadanía las notificaciones, poniendo a disposición pública de terceros información que es de carácter confidencial.
FACUA-Consumidores en Acción ha denunciado a Google ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) por un fallo de seguridad en Google Talk, Google Hangout y el chat de Google Gmail que está provocando que se filtren a terceros conversaciones privadas de los usuarios.
La propia compañía reconoció en la mañana del jueves 26 estar investigando «informes que indican un problema con Google Talk». Al final de la tarde del mismo día, la empresa anunciaba que el servicio se había restaurado «para algunos usuarios» y que esperaban «solucionar el problema para todos los demás en breve».
FACUA advierte de que al momento de publicar este comunicado, Google todavía no había confirmado la restauración del servicio por completo.
Numerosos usuarios han manifestado a través de las redes sociales su preocupación por una grave incidencia que ha podido desvelar información confidencial a múltiples destinatarios del servicio que se han encontrado con mensajes ajenos de forma involuntaria.
FACUA ha pedido a la AEPD que realice los controles e inspecciones oportunos para verificar si Google ha incumplido la normativa, obligue a la empresa a corregir esta grave vulneración y le aplique las sanciones correspondientes.
Principio de seguridad de los datos
En su denuncia, FACUA argumenta que Google puede haber vulnerado el «principio de seguridad de los datos», regulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por no contar con las suficientes medidas de seguridad en su red.
La norma establece en este artículo que «el responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos».
Fuente: Facua
La AEPD ha sancionado a una entidad de recobro de deudas por una infracción del artículo 9.1 de la LOPD con una multa de 6.000€.
Según se desprenden del procedimiento sancionador la empresa Seguridad en la Gestión SL recibió el encargo de la gestión de recobro de una deuda cierta que ascendía a 436,85€.
En la gestión de recobro, la entidad Seguridad en la Gestión, envío varios escritos, cinco en una primera fase, en la que la empresa de recobro intenta gestionar el recobro, en todas ellas y, siempre según el denunciante, en la tercera carta aparece en el anverso del sobre en color azul la expresión VÍA JUDICIAL, dejando patente cuál es el contenido del mismo. En la cuarta y quinta carta, el sobre ventanilla en cuyo interior se encuentra la carta, tiene estampado en el reverso en gran tamaño y color rojo “COBRO DE MOROSOS”, dejando claro ante cualquiera que pueda ver el sobre cuál es el contenido de la carta.
En el inicio de las actuaciones previas de la AEPD, la misma recibió de la empresa denunciada, escrito en el que entre otras cuestiones se venía a afirmar que:
Que una vez comprobados los registros de sus gestiones y a la vista de los sobres adjuntados al requerimiento de la Inspección de Datos comunican que “no podemos reconocerlos de ninguna manera como enviados por Seguridad en la Gestión”, ya que no existe indicación en los sobres adjuntados de que los mismos vayan dirigidos a la persona física o jurídica relacionada con la empresa o que tengan relación con el denunciante.
No es práctica habitual de Seguridad en la Gestión el envío de sobres con las indicaciones “VÍA JUDICIAL” y “COBRO DE MOROSOS”.
Nuevamente, el denunciante informa a la AEPD de los siguientes hechos:
El 28 de junio de 2011, recibe el afectado una nueva carta de Seguridad en la Gestión advirtiendo de la interposición de una demanda judicial por la cantidad adeudada, que evidentemente es su derecho. El sobre de la remisión está dentro de la más absoluta normalidad, se remite original del sobre ventanilla y de la carta. En la parte superior Izquierda del sobre consta el remitente “GRUPO SEGESTIÓN” y las direcciones de la sede central y de las siete delegaciones.
El 11 de julio de 2011, recibe el afectado una nueva en los mismos términos que las anteriores. En el sobre ventanilla de la remisión se encuentra en la parte inferior Izquierda el texto “GRUPO SEGESTIÓN COBRO DE MOROSOS” y en el reverso estampado en letras de gran tamaño de color azul “COBRO DE MOROSOS”, se adjunta original del sobre ventanilla y de la carta.
También se adjuntan otras cartas, de fecha agosto y septiembre de 2011, y dos sobres de ventanilla originales en los que en el anverso consta “GRUPO SEGESTIÓN COBRO DE MOROSOS” y en el reverso estampado en letras de gran tamaño de color azul “COBRO DE MOROSOS”.
Ante estos hechos, la AEPD se imputa a Seguridad en la Gestión SL el incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. A este respecto, el artículo 9 de la LOPD, dispone:
“1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
Así, Seguridad en la Gestión SL está obligado a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para los ficheros de la naturaleza indicada, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en sus ficheros. Sin embargo, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, al establecer un sistema de notificaciones de sus reclamaciones y requerimientos de deuda a sus clientes que no impidió de manera fidedigna que por parte de terceros se pudiera acceder a datos personales de los mismos, como es la situación de deudor moroso asociado a su nombre apellidos y domicilio completo.
El artículo 44.3.h) de la LOPD, considera infracción grave:
“Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”.
Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que Seguridad en la Gestión SL ha incurrido en la infracción grave descrita.
En el caso examinado, ha quedado acreditado que Seguridad en la Gestión SL vulneró el artículo 9.1 de la LOPD, en relación con el artículo 92 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, al enviar sobres con la indicación “COBRO DE MOROSOS” y “VIA JUDICIAL” en grandes caracteres que permitía su asociación con los datos personales del denunciante.
Valorados los criterios de graduación de las sanciones, establecidos en el artículo 45.4, en particular el carácter continuado de la infracción y la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, se establece la imposición de multa de 6.000 € por la infracción del artículo 9.1 de la LOPD, en relación con el artículo 92 del Reglamento de la LOPD, de la que Seguridad en la Gestión SL es responsable.
La FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, fué denunciado ante la AEPD por el AYUNTAMIENTO DE OURENSE motivado por la entrada de un correo electrónico de la Policía Local de Ourense que manifiesta que ha encontrado y descargado un archivo de un usuario de Internet, en un entorno compartido en Emule, siendo el nombre del archivo “PONFERRADA AFILIADOS FIA BIERZO ACCESS 2000.MDB”.
Se verifica dicho archivo y consta lo siguiente:
– Se verifica que se encuentra un fichero denominado “PONFERRADA AFILIADOS FIA BIERZO ACCESS 2000.MDB”, el cual contiene una base de datos en formato de Microsoft Access.
– Se verifica que al abrir la base de datos se encuentra un formulario en cuyo encabezamiento figura el texto: “F.I.A.- U.G.T. BIERZO”, obteniéndose impresión de pantalla del mismo.
– Desde dicho formulario se selecciona el botón “Afiliado” verificando que se encuentran 1.295 registros y que entre los mismos se encuentra uno a nombre de D.D.D.D. en el que el campo “CARGO SINDICAL” toma el valor “ E.E.E.”, obteniéndose impresión de dicho registro.
– Desde dicho formulario se seleccionan también los botones “Lista Afiliados”, “Lista Bajas” obteniéndose impresión de pantalla en cada caso, verificando que en el primer caso el número de registros existentes es de 1.187 y en el segundo 1.594; desde el mismo formulario y desde el botón “Informes” se obtiene impresión del informe “Listado General de Afiliados”.
– Se verifica que la base de datos se compone de diferentes tablas entre las que se encuentran las denominadas “AFILIADO” y “EMPRESAS”, verificando que la primera se compone de 2.890 registros y obteniendo impresión de pantalla resultado de ordenar los registros por el campo “FECHA ACTUALIZACION” en la que se obtiene información como una de las últimas fechas el 25/10/06, de uno de los afiliados, por fallecimiento accidente. Se verifica que en la primera tabla se encuentra un registro a nombre de D. D.D.D., obteniéndose impresión del contenido íntegro del registro. Se obtiene también
impresión parcial del contenido de la tabla “EMPRESAS” verificando que se compone de 126 registros.
Según se pudo comprobar ese archivo“corresponde a una aplicación informática utilizada para la gestión del fichero denominado “BASE DE DATOS AFILIADOS BIERZO”, en el que se recogen los datos personales de los afiliados a FIA-UGT en la comarca del Bierzo”. Y que el usuario autorizado a acceder al mismo en el sindicato también podía hacer una copia en la que podía seguir trabajando en la misma.
Esa copia la instaló en un portátil en su domicilio con el resultado de que la misma fue compartida con otros usuarios a través del eMule, «aunque no está probado que el mismo lo hiciera conscientemente y con la intención de dar a conocer o difundir este archivo, ni que con ello pretendiera perjudicar a los afiliados o a la organización sindical FIA-UGT de la comarca del Bierzo…>>
Hay que tener presentes en este caso, de que además de los datos personales incluidos en el archivo, los mismos venían asociados a su condición de asociados al sindicato.
El artículo 7 de la LOPD regula como datos especialmente protegidos:
“1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado…”
El artículo 9 de la LOPD, dispone:
“1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
El citado artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen aquella, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros.
Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.h) de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “…que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”.
Los artículos 23 al 26 del citado RD 994/1999 concretaba las medidas de seguridad de nivel alto, como el cifrado de los datos para la distribución de los soportes y su transmisión a través de redes de telecomunicaciones, el registro de accesos y la conservación de copias de respaldo y recuperación en lugar diferente en que se encuentren los equipos informáticos que tratan los datos.
FIA-UGT estaba obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para los ficheros de la naturaleza indicada, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso a los datos contenidos en tales ficheros por parte de terceros. Sin embargo, ha quedado acreditado que FIA-UGT incumplió esta obligación.
Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, se considera que FIA-UGT ha incurrido en la infracción grave descrita.
Por tanto, el Director de la AEPD ha impuesto una sanción por infracción del artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como grave, con una multa de 6.000€ (seis mil euros).